REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000002
PARTE RECURRENTE: HILDA ROCIO FUENTES CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.919.283, asistida por la Abogado en ejercicio Suahil López, inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.501.

SENTENCIA IMPUGNADA: auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País del ciudadano MARTIN EDUARDO HAHN BORREGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.038.107, de la ejecución forzosa de demanda de Obligación de Manutención.


Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana HILDA ROCIO FUENTES CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.919.283, asistida por la Abogado en ejercicio Suahil López, inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.501, en contra del auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, al cual se le asignó la nomenclatura DP41-R-2013-000002.

Posteriormente, en esa misma fecha, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación, siendo ello establecido mediante auto expreso que riela al folio 21 del Cuaderno Separado de Protección.

Asimismo, en acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se dictó auto expreso mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia, indicándosele a la parte el inicio del cómputo legal para la presentación del escrito correspondiente, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia en el folio 23.

En este mismo contexto, y efectuado como ha sido el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la publicación en cartelera a la cual se hizo referencia, hasta el día primero (01) del presente mes y año, este Juzgado Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma in comento se observa la sanción impuesta por el Legislador que recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito, sanción ésta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia al día de despacho siguiente a la publicación del Auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.

En el caso de marras, se ordenó el cómputo de los días trascurridos desde la publicación del auto expreso en el que se indica la fecha y hora de la Audiencia de Apelación en la cartelera de este Despacho, hasta el día 01/02/2013, advirtiendo este Tribunal de Alzada que han trascurrido cinco (05) días de despacho, tiempo que supera la oportunidad procesal indicada para la presentación del escrito de formalización por parte del recurrente, antes identificado, no consignó su escrito de formalización al recurso de apelación ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, debe este Tribunal de Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, forzosamente aplicar la sanción establecida por el Legislador cuando la parte que ejerció el Recurso de Apelación no formaliza el mismo mediante la presentación de su escrito, lo cual procede a continuación. Y así se establece.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana HILDA ROCIO FUENTES CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.919.283, asistida por la Abogado en ejercicio Suahil López, inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.501, en contra del auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País del ciudadano MARTIN EDUARDO HAHN BORREGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.038.107, de la ejecución forzosa de demanda de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Una vez transcurrida la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase- Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior


Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario

Abg. José Gregorio Zambrano


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 08:56 horas de la mañana.
El Secretario

Abg. José Gregorio Zambrano
DP41-R-2013-000002