REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000070

PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: SILVIA MOSQUERA BAÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.641.869.
APODERADO JUDICIAL: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado Nro 29.722.
PARTE RECURRENTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO SANCHEZ LINARES, MIRIAM COROMOTO SANCHEZ LINARES y AMELIA DEL CARMEN SANCHEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.267.174, V-9.646.853 y V-9.670.733, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: KARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro 132.219.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 04 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró Primero: SE NIEGA la solicitud de Reposición de la Causa; y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Rescisión por Lesión en Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana SILVIA MOSQUERA BAÑES, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO SANCHEZ LINARES, MIRIAM COROMOTO SANCHEZ LINARES y AMELIA DEL CARMEN SANCHEZ LINARES.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición de los recursos de apelación, interpuestos por las Abogadas Karina Martínez, Inpreabogado Nro. 132.219, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, así como por la Abogada Thais Pernia Moreno, Inpreabogado Nro. 29.722, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en contra de las decisiones interlocutorias de fechas 28 de junio de 2012, en la cual declaran extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 23 de julio de 2012, en la cual declara inadmisible las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa,

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, esta Alzada pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS RECURSOS PRESENTADOS
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente demandada, se extrae entre otros particulares, lo siguiente:

De las Decisiones Interlocutorias
• La Sentencia del Tribunal de Mediación de fecha 27/07/2012, fue errada debido a la infracción de normas jurídicas y a la falta de aplicación por analogía de la Doctrina de Casación, por las siguientes razones: PRIMERO: Porque la Juez de Sustanciación debió mediante el Despacho Saneador, señalado en el articulo 457 de la L.O.P.N.N.A., corregir los vicios existentes en La Acción Mero Declarativa, que fue utilizada por la parte demandante para probar el concubinato que es Nula e Inadmisible, porque el Tribunal De Municipio que la sentenció es incompetente. Tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia del T.S.J., en reiteradas Sentencias que rezan: “Que los Juzgados de Municipio , solamente conocerán de forma excluyente y exclusiva todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en Materia Civil Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes.” (T.S.J. Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo del 2009). “La Acción Mero Declarativa de Concubinato le corresponde decidirla es el Tribunal de Primera Instancia Civil, y no el de Municipios.” Sentencia del 24 de Noviembre del 2009, (T.S.J. Sala Plena) Sala Especial (primera) J.J. LORETO CONTRA Y. C. BOLIVAR. La Juez de Sustanciación infringió los artículos 457 y 489-A de la L.O.P.N.N.A., al no acogerse a la doctrina de casación que es vinculante.
• SEGUNDO: La Juez de Sustanciación además de habérselo dicho no nos oyó y violó articulo 1.125 del C.C., que reza: “El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia…”. Esta norma, a pesar de que se advertimos a la Juez de Sustanciación cada vez que tuvimos oportunidad, hizo caso omiso de la misma, y no aplicó tampoco el Despacho Saneador (Art.457 de la L.O.P.N.N.A), infringiendo los (Artículos 206 y 213 del C.P.C)
• TERCERO: La Juzgadora en vez de sanear el juicio como es su deber, prefirió violar la figura de la Convalidación señalada en los Artículos 206 al 214 del C.P.C. que es orden público, al declarar extemporáneas La Contestación, La Reconvención, y Las Pruebas Convalidadas, que ya habían sido convalidados por la parte demandante que Contestó la Reconvención y le anexo sus pruebas, tal como consta en el auto de fecha 18 de Abril del 2011, (folio 468). Negándole a la parte demandada el derecho a la defensa , el debido proceso, y el derecho a ser oídos, señalados en los artículos 26, 49.1.3.8 y 257 de la C.R.B.V. Infringiendo además el articulo 489-J de la L.O.P.N.N.A., al no acogerse a la doctrina de casación de casos análogos.
• CUARTO: La Juez de Sustanciación subvirtió el orden procesal. Tal como consta en el Acta de fecha 28 de Junio del 2012, porque primero debió sanear el Juicio, tal como es su deber, y resolver sobre la Solicitud de Reposición de la Causa que debido al desorden procesal le pedimos desde la fecha 12/01/2012, porque debió corregir para aclarar los vicios existentes en el expediente, con respecto al nombramiento de la Juez LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA, y las actuaciones ilegitimas de la Juez YULMARY VALECILLO GUILLEN, por las siguientes razones: Le solicitamos a la Juez de Sustanciación la Reposición de la Causa, debido a que, en fecha 05/04/2011, en le auto que riela al folio 281, la Dra. LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA, quien actúo como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia, dijo (copio): “En virtud de haber sido designada Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , según oficio Nº CJ-11-0146, de fecha 08 de Febrero de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra”…
• El caso es, que desde el mes de Enero del 2011, la Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal Tercero, era según los Actos del Tribunal que realizamos, la juez YULMARY VALECILLOS GUILLEN, tal como consta en autos que rielan a los folios178, 179,180, y 181 del EXP.Nº. DP41-V-2010-1069, por lo tanto si tomamos como cierto lo dicho por la Dra. LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA, con respecto a su nombramiento como Juez del Tribunal Tercero desde el 08/02/2011, concluimos que, la Dra. YULMARY VALECILLO GUILLEN, estuvo usurpando el cargo de Juez sin nombramiento, y por lo tanto todas las actuaciones que realizamos con ella son nulas. Pero peor aun la Juez Temporal Dra. LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA, en el auto de fecha 05/04/2011, folio 281, infringió el debido proceso, porque se abocó a la causa y violó el articulo 90 del C.P.C., al no conceder los tres (03) días para recusarla.
• Debido a la serie de irregularidades acecinas en el Juicio EXP. Nº DP41-V-2010-1069, en fecha 03 de julio del 2012. Apelamos de Auto de fecha 28/06/2012, pero a pesar de haber sido admitida la Apelación, tal como consta en el Auto del Tribunal de fecha 06 de Julio del 2012, la misma no fue sustanciada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, como lo indica el procedimiento, infringiendo el articulo 488 de la L.O.P.N.NA., que establece en su contenido, (copio): “ Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al Juicio , quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la Controversia, se oirá Apelación en ambos efectos.”. El Tribunal debió al día siguiente de admitida la Apelación, remitir el expediente al Tribunal Superior, con lo cual violó el articulo 488 de la L.O.P.N.N.A. Asimismo violó el articulo 296 del C.P.C., que establece: admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.”.

De la Sentencia del Tribunal de Juicio

• PRIMERO: Obvió pronunciarse en la sentencia sobre las pruebas de la parte demandada con la cual creó una desigualdad procesal, infringió el derecho a la defensa y el de ser oídos. C.R.B.V. Porque en la sentencia la Juzgadora dijo: “sumado a todo lo anteriormente expuesto, resalta que la parte accionada no logró comprobar en la audiencia oral y publica la existencia de los supuestos consagrados en el articulo 1.125 del C.C.
• SEGUNDO: A pesar de la Juzgadora haber invocado en este capitulo el articulo 509 del C.P.C., no lo aplicó porque el mismo reza: “los jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Razón por lo que consideramos que en la Sentencia del Tribunal de Juicio se produjo el vicio de silencio de pruebas el cual denunciamos bajo el contexto del ord.2º del art. 313 del C.P.C

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente demandante, se extrae entre otros particulares, lo siguiente:

• …la jueza A quo, declaro nulo el documento contentivo de la partición de la herencia, realizada por los herederos del mencionado De cujus. Sin embargo, la Juez Aquo, ordena a los herederos que reciban los bienes de la sucesión bajo beneficio de inventario, sin indicar como se deberían repartir dichos bienes en la cuota que le correspondería a cada uno de los coherederos, y a sabiendas que dentro de los coherederos existe un adolescente, al cual ella se encontraba obligada a salvaguardar sus derechos sucesorales, por aplicación del principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente.
• SEGUNDO: La Juez Aquo añadió en dicho particular se pronuncio sobre un hecho alegado por los demandados en la contestación de la demanda cuando la misma fue declarada extemporánea por la Jueza de sustanciación en la oportunidad legal correspondiente.
• TERCERO: la Juez Aquo no se pronuncio, con respecto a un pedimento formulado por esta representación en le libelo de la demanda
• la Juez Aquo, desconoce que en este procedimiento existe la libertad de prueba y que las partes pueden probar todas sus afirmaciones y hechos con las pruebas que ellas consideren pertinentes para ello. En la presente causa se ha demandado la nulidad de la partición de la herencia, por cuanto en la misma había una rescisión por lesión de la partición, la cual perjudicaba considerablemente los derechos sucesorales del adolescente actor, siendo la prueba fundamental de esa lesión, el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de Abril del 2009, bajo el Nº 46, tomo 108 de los libros respectivos, contentivo de la partición.
• La sentencia recurrida se encuentra viciada también, por una incongruencia mixta la cual consiste en que el Juez A Quo decidió una cosa diversa o distinta de lo pedido. En el Libelo se demando la rescisión por decisión de la partición, hecho este que se encuentra demostrado en el documento mencionado, pero la Juez se pronuncio a favor de “La aceptación de herencia bajo beneficio de inventario”.


CAPITULO II
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

Del escrito de Contestación del Recurso de Apelación presentado por la recurrente demandada, se extrae entre otros particulares, lo siguiente:


• Primero: con respecto al articulo 1077 del, Código Civil opuesto, el mismo es inaplicable porque en ningún momento se ha practicado la partición, ya que lo único que se hizo por ante la notaria fue una adjudicación futura y amistosa de bienes de mutuo acuerdo entre las partes y para llegar a la partición como tal, luego del cumplimiento de unas obligaciones que fueron incluidas por la madre del adolescente. De la misma manera el Art. 1079 de Código Civil, es inaplicable porque la partición no se realizo y la objeción en la cual se fundo la demanda, o sea el (dolo), no existe ya que como lo dijo la Juzgadora del juicio en la motivaciones para decidir de la sentencia (copio) “ se observa que únicamente se realizo una adjudicación libre y voluntaria de bienes entre los miembros de la comunidad hereditaria pura y simple, tal como lo establece el Art. 966d del C.C “la herencia puede aceptarse pura y simple a beneficio de inventario”. El tribunal hace la aceptada observación conforme a lo establecido en el articulo 998 C.C que reza “las herencias referidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse validamente , sino a beneficio de inventario”
• Segundo: dice la recurrente que (copio) “la jueza Aquo añadió en dicho particular se pronuncio sobre un hecho alegado por los demandados en la contestación de la demanda cuando la misma fue declarada extemporánea por la jueza de sustanciación en la oportunidad legal correspondiente”. Este segundo punto opuesto por la recuerden lo contradigo por las siguientes razones: por la Jueza de Mediación y sustanciación, luego de haber admitido la contestación de la parte demandada, y admitir la reconvención de la parte demandada, los declaró de manera errada extemporánea, sin considerar ni tomar en cuenta que el error en la fecha de presentación por la parte demandada fue por culpa del tribunal mismo, ya que para la fecha 5-04-2011, que es cuando se vencían los lapsos señalados por la Juez LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA, fue designada Juez Temporal del Tribunal, y debió concederle a las partes los tres días para la reacusación de los jueces señalados en el articulo 90 del C.P.C, pero no lo hizo, infringiendo los artículos 206, 211, 213, 214 del C.P.C y los artículos 489-J y 452 de la LOPNNA, siendo esta la razón por la que apelamos la decisión de la juez de mediación y sustanciación que declaro extemporáneas la contestación, la reconvención y las pruebas de la parte demandada por la violación además de los artículos 26 y 49 de la CRBV, todo lo cual indica que la parte recurrente lo que pretende hacerle ver a esta alzada, como valido la decisión errada del Tribunal de Mediación y Sustanciación que declaró extemporáneas la Contestación, La Reconvención y Las Pruebas de la parte demandada, que se encuentran sujetas a una apelación que no ha sido decidida y que la ventilan por ante el Tribunal Superior.
• Tercero: dice la recurrente en el folio N° 8 vuelto, que “ la Juez no se pronuncio con respecto al pedimento formulado por esta representación en el libelo de la demanda… esto es falso, porque la juez de juicio en la sentencia refiriéndose al adolescente heredero expreso, que en casos aqueos asuntos donde uno o mas herederos sean entredichos o menores de edad, (entiéndase niños, niñas y adolescentes) no puede aceptarse validamente la herencia sino a beneficio de inventario, conforma a lo previsto en el articulo 998 ejusdem siendo esta formalidad esencial.
• Al leer y analizar ente incongruente punto esgrimido por la parte recurrente, se llega a la conclusión, de que la parte demandante recurrente pretende utilizar el documento notariado que dice, que es nulo, para indicarle al tribunal que ya hubo aceptación de la herencia de la partes, pero a la vez pide la rescisión por lesión en la partición porque dice que el documento notariado en comento esta viciado. Entonces una pregunta ¿Cómo es posible que la parte recurrente, nos haya hecho llevar un juicio tanto a los tribunales como a los demandados, para al final a su conveniencia dar como válida la partición, que dice que se realizo por documento notariado? Respetuosamente le dejo a la Juzgadora esta preocupación valida y solicito la aplicación de artículo 170 C.P.C.
• Por ultimo de esta manera y de conformidad con el articulo 488-A. en su segundo párrafo. Contradigo los alegatos de la parte demandante………………………….

Del escrito de Contestación del Recurso de Apelación presentado por la recurrente demandada, se extrae entre otros particulares, lo siguiente:

• alega y se percata que la Juez Lorena Salvatrice no le concedió los supuestos tres días para recusarla, porque supuestamente ellos ibas a recusar, fue en la oportunidad en que la Juez transcurrió con la reconvención admitida la parte demandada NO LE IMPORTO que la Jueza Lorena Salvatricce conociera de la causa, alegando además que mis representados convalidaron la extemporaneidad de la contestación al contestar la reconvención, lo cual es totalmente falso. Ciudadana Juez Superior, a la verdad, es que no esta paralizado al juicio, no debía concedérsele a los demandados ningún lapso para recusar a la juez, simplemente este corría de manera paralela; lo cierto, es que al no presentarse ningún escrito el ultimo día del lapso para la contestación, nos presentamos a la audiencia fijada por el tribunal, y es en ese momento que se nos informa que la misma había sido suspendía por la admisión de una “reconvención” sorprendida corrimos a realizar la contestación para no incurrir en ninguna sanción procesal, percatándonos posteriormente que dicha reconvención era extemporánea lo cual invocamos en el tribunal; pero además, se debe señalar que las infracciones a las normas de orden publico no son convalidables de conformidad con lo establecido en el articulo 6 del C.C.
• Consecuencia de la extemporaneidad de la contestación de la parte demandada (todos adultos y mayores de edad), es que los mismo incurrieron en la confesión ficta, por tanto, la carga de la prueba no podía recaer sobre mis representados sino sobre la parte demandada, es por esta razón, que la juez de juicio no podía establecer, tal como lo denunciamos, que: “por tanto, se declara improcedente la solicitud de ajuste o reescisión hecha por la parte actora, ya que esta no demostró en juicio que la parte demandada incurriera en alguno de los elementos del vicio de consentimiento en prejuicio del adolescente en auto.
• Puesto que el vicio de consentimiento esta evidente en el documento de partición, ya que el mismo no fue autorizado o aprobado por la autoridad competente, no pudiéndose concluir que dicho documento estuvo precedido de una manifestación de voluntad libre y voluntaria por cuanto el adolescente no gozaba de ella y su incapacidad debían ser completada no solo por su represéntate legal sino por la autoridad competente, de otro modo carece de sentido tal disposición legal.
• Es decir, ciudadana jueza, el dolo quedo demostrado con el documento de partición suscrito por las partes, con la aceptación de los hechos contenidos en la demanda por la parte demandada al no contestar y probar nada que le favoreciera, y por las presunciones de ley como lo son el interés superior del adolescente (SE OMITE NOMBRE), de quien invocamos su opinión la cual fue obviada en la sentencia de la Juez de Juicio.


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO
DE LAS APELACIONES EN CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Alega el recurrente dentro de su escrito de formalización, varios puntos respecto a la actuación realizada por la Dra. Olga Mosquero, en su carácter de Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron debidamente impugnadas en su oportunidad legal y formalizadas en tiempo oportuno, por lo que este Tribunal Superior, procederá en primer termino a resolver la apelación interpuesta en fechas 03 de julio de 2012, en contra del acta de fecha 28 de junio de 2012, en la cual declaran extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada y la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2012, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en el presente caso, dichas apelaciones deben ser resueltas en forma conjunta, toda vez que guardan estrecha relación entre si. Así se establece.-

En primer lugar, alega el formalizante (demandado) que la Juez de Mediación debió sanear el proceso, en virtud que el documento declarativo de la existencia de la unión concubinaria fue dictado por un tribunal que a su juicio resulta incompetente para conocerlo, lo que refirió en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06 de abril de 2012, el cual no fue tomado en consideración, por cuanto la juez de instancia declaró extemporáneo los escritos de contestación, pruebas y reconvención a la demanda, ejerciendo recurso de apelación en fecha 03 de julio de 2011, el cual fue debidamente admitido, mediante auto de fecha 06 del mismo mes y año.

Sobre este Particular, este Tribunal revisadas las actas que conforman la presente causa observa que ciertamente la Juez de Mediación y Sustanciación, no se pronunció respecto a los argumentos expuestos por los demandados hoy recurrentes en su escrito de contestación, pruebas y reconvención de la demanda interpuesta, ello por cuanto una vez verificado el lapso para la presentación de los correspondientes escritos, tal y como lo disponle artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudo constatar que dichos escritos fueron presentados al día once (11), es decir, de forma extemporánea, tal y como lo expreso la recurrida en los términos siguientes:

…Presentó escrito de Pruebas en fecha 06 de abril de 2011 y el lapso para la consignación de las pruebas concluyó en fecha 05 de abril de 2011, por lo cual, son extemporánea por tardías, en consecuencia, no se preparan las pruebas promovidas por la parte demandada…

Queda claro entonces que la Juez de Medicación y Sustanciación, no tiene el deber del pronunciarse respecto de los alegatos presentados fuera del lapso procesal establecido, más aún cuando se desprende de la revisión de las actas levantadas en ocasión a la celebración de la Audiencia de Sustanciación, que las partes, una vez iniciada la misma, solicitaron en cinco (05) oportunidades la prolongación de la referida audiencia, por encontrarse en conversaciones, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, y es sólo en la audiencia de fecha 28 de junio de 2012, una vez que la juez de instancia otorga la palabra a los fines que expongan sus observaciones, los mismos se limitaron a ratificar sus correspondientes escritos, sin esgrimir ningún otro argumento, motivo por el cual a juicio de esta Alzada no resulta procedente la primera denuncia planteada, ello por cuanto es deber de las partes estar atentos a los procesos y dar estricto cumplimiento a los lapsos y términos procesales consagrados en la ley, por cuanto los mismos tienen una íntima vinculación con la certeza y seguridad jurídica y es por eso que sanciona la postulación extemporánea con la imposibilidad de participar en un determinado proceso, no siendo aplicable la convalidación invocada por el demandando hoy recurrente, toda vez que los lapsos procesales no pueden ser relajados, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia, y con la finalidad de garantizar el debido proceso.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 2779, de fecha 04 de octubre de 2003 que:

…Esta Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha establecido lo que debe entenderse como debido proceso y en qué circunstancias esta garantía constitucional se puede ver vulnerada. Como tal, debe entenderse el respeto de los órganos jurisdiccionales a los << lapsos y términos>> establecidos por la Ley para un proceso determinado, en el que las partes intervinientes puedan alegar y probar los hechos en que fundamenten sus defensas…

En tal sentido, con base a las consideraciones antes expuestas, considera este Tribunal Superior que la Juez de Instancia actuó acertadamente, y conforme a derecho, al declarar extemporáneo el escrito contestación, pruebas y reconvención, y en consecuencia el escrito de contestación a la reconvención, por haber sido presentados los mismos, fuera de la oportunidad procesal prevista, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de julio de 2011, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de sustanciación de fecha 28 de junio de 2011 y en consecuencia se confirma la misma, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

De igual forma, corresponde a esta superioridad pronunciarse igualmente respecto a la extemporaneidad de las pruebas, ello por cuanto el formalizante alega que dichas pruebas fueron interpuestas dentro de la oportunidad legal, en virtud que el abocamiento de la Dra. Lorena Salvatrice Marino Arocha, se realizó en fecha 05 de abril de 2011, debiendo por tanto aperturarse el lapso de 3 días, los cuales suspenderían el curso de la causa, a los fines que las partes procediera la recusar a la misma, en caso de encontrarse incursa en alguna de las causales de inhibición o recusación establecidas en la Ley, lo que motivo a la solicitud de la reposición de la causa, la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2012, siendo ejercido el correspondiente recurso en fecha 01 de agosto de 2012.

Pues bien, sobre este aspecto resulta oportuno destacar que la juez de instancia resolvió lo relativo a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, mediante decisión de fecha 27 de enero de 2012, en la cual dejó plasmado que
Vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el Abg. Rafael A. Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en atención al pedimento ella contenida este Tribunal previamente hace la siguiente consideración: Ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de nuestro máximo Tribunal (TSJ), la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que esta Juzgadora en acatamiento a la misma acoge dicho criterio, para lo cual paso a citar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre del año 2002, expediente N° 02-0177, criterio ratificado por la misma Sala, en fecha 16 días del mes de marzo del año dos mil once, Exp. N° 10-1008:
(…Omissis…) “De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conoce de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.” (…Omissis…).
En tal sentido, de la revisión de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que posterioridad al auto de abocamiento dictado en fecha 05 de abril de 2011, por la Jueza Temporal, Abg. Lorena Salvatrice Marino Arocha, ninguna de las partes, y en especial la demandada, no advierte o interpone recusación contra la Jueza Temporal, ya que la demandada en actos subsiguientes, no alega que efectivamente la referida Jueza se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, tuviera la intención de proceder a formular la misma, supuesto éste necesario para considerar que efectivamente se estaría frente a una violación de sus derecho y/o garantías constitucionales, a los fines de controlar la capacidad subjetiva de la Jueza Temporal, así mismo, en los supuestos antes señalados es menester que el denunciante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y/o alegar la causal de inhibición en que se hallare incurso el juez que sustanció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. Ahora bien, en los casos del nuevo régimen procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, producido el abocamiento antes de la celebración de la Audiencia preliminar no se genera un lapso, en virtud de la posibilidad que tienen las partes de ejercer el recurso de recusación en la oportunidad prevista en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente conforme lo señalado en el Segundo Aparte del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distinto sería el caso, cuando la causa se encuentra en transición o paralizada por ausencia de Juez y solo en estos casos se hace imperativo que el Juez natural notifique del abocamiento, en aras de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, aunado a lo expuesto supra, considera oportuno esta Juzgadora acotar que cuando un nuevo Juez toma posesión de dicho cargo, es obligatorio su abocamiento a la causa, lo cual constituye un acto esencial para la validez de todos los actos del proceso, pero tal abocamiento está sujeto a la notificación de las partes, sólo en los casos de que en la causa se encuentre paralizada o esté en estado para dictar sentencia y su diferimiento (audiencia de de juicio), caso contrario, es decir, que se encuentre en otra etapa del proceso, sólo bastará el abocamiento y subsiguientemente, ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; tienen la facultad de recusar al Juez incorporado a la causa, siempre que exista causal legal para ello, en el lapso allí establecido.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de las partes del abocamiento al conocimiento de la causa, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hago uso de ese derecho, dado que no invocó que la Jueza Temporal, estuviese inmersa en una causal de recusación, aunado a ello, en el caso de autos, la situación procesal del presente asunto, para la fecha del abocamiento, se encontraba en la etapa de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, estando ambas partes a derecho para todos los actos subsiguientes del proceso, no hallándose la causa paralizada, como para que se ordenara la notificación de las partes. La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del Juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna, por lo que no estando paralizado el presente asunto y no habiendo alegado la parte demandada ninguna causal de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo procedente es negar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo Juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma, pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de la celeridad y la economía, y aun más seria violatorio a los principios rectores de la materia especialísima que rige la materia; tal como sucede en el caso de autos, en el que el demando alegó que la falta de abocamiento vulneró su derecho al debido proceso.

Tal y como se denota de la trascripción de la sentencia interlocutoria impugnada, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante decisión de fecha 27 de enero de 2012, negó la solicitud de reposición de la causa por considerar, en primer lugar, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal que, para que se configure la existencia de una violación constitucional, generada por el abocamiento de un nuevo juez, se hace necesario que el Juez abocado, se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la ley, toda vez que de no ser así, el conocimiento de la causa correspondería al juez natural, cuya competencia objetiva y subjetiva, no a sido atacada y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.

Dichos argumentos expuestos por la Juez a quo, son compartidos plenamente por esta Alzada, toda vez que en el caso sometido a consideración, la Juez Temporal Lorena Salvatrice Marino Arocha, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 05 de abril de 2011, teniendo las partes pleno conocimiento de dicho abocamiento, ello por cuanto se evidencia que en fecha 06 del mismo mes y año, las partes interpusieron su correspondientes escritos de contestación, pruebas y reconvención, los cuales fueron debidamente agregados a autos, por la mencionada Juez, no advirtiendo esta Superioridad que durante el desempeño de su actividad jurisdiccional, la parte demandada haya propuesto recusación alguna en contra de la mencionada juez, o al menos haya advertido que la capacidad objetiva o subjetiva de la misma, se encontrara comprometida, supuesto éste necesario para que se configure la violación invocada.

De igual forma, resulta necesario destacar que, tal y como lo señala la juez de instancia, en los casos del nuevo régimen procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no se genera un lapso cuando el abocamiento se produce antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la posibilidad que tienen las partes de ejercer la correspondiente recusación en la oportunidad prevista en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente conforme lo señalado en el Segundo Aparte del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuesto éste distinto al establecido cuando la causas se encuentran en suspenso o en lapso para dictar sentencia, ello por cuanto la recusación no puede ser ejercida en el lapso previsto en el citado artículo, y por consiguiente resulta una garantía para las partes, que se les otorgue un lapso prudencial (3 días) para que los mismos estudien y exterioricen, si la o el Juez a quien le corresponde el conocimiento de la causa, se encuentra incurso o no en algunas de las causales previstas en la ley, debiendo dicho abocamiento, ser notificado obligatoriamente a las partes, lo que no ocurre en el caso bajo estudio.

Siendo así, es oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se transcribe parte de la sentencia N° 599, de fecha 04 de mayo de 2012, que dice:


…En este orden de ideas, el lapso de << abocamiento>> de un nuevo juez al conocimiento de la causa, es para permitirle a las partes, que si tienen alguna de las causales taxativamente establecidas para la recusación, ejerzan su derecho en forma oportuna; pero es necesario tener claro que para que pueda configurarse violación por el no cumplimiento del lapso de << abocamiento>> , es menester que el juez que se aboca, se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación, porque de lo contrario, el recurso que se ejerza resultaría infructuoso y la situación procesal no cambiaría, siendo necesario dejar claro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles…


En tal sentido, resulta entonces evidente para esta Alzada que en el presente caso, no se ha violentado derecho o garantía constitucional alguna, ya que como se refirió anteriormente ,la Juez abocada, nunca fue recusada por las partes intervinientes en la presente causa, y más aun en el caso en concreto, por cuanto se trataba de una Juez Temporal, la cual no se encuentra en la actualidad en el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que resultaría por demás inútil la reposición de la causa a los fines que fuesen otorgados los aludidos tres (03) días a que hace referencia el impugnante.

Por otra parte, esta Juzgadora considera necesario hacer la siguiente acotación, no obstante haber establecido que no existe vulneración alguna, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la Juez Lorena Salvatrice Marino Arocha, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 05 de abril de 2012, día el cual se vencía el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para la presentación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, contestación y reconvención, por lo que aún, habiendo la juez otorgado el lapso de tres (03) días para su recusación, las pruebas presentadas en fecha 06 de abril de 2012, resultarían igualmente extemporáneas.

En otro orden de ideas, en relación a la supuesta usurpación de funciones de la Dr. Yulmary Valecillo Guillen, alegado por el recurrente, esta Alzada considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de los asuntos propios llevados por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que en fecha 22 de marzo de 2011, la Dra. Yulmary Valecillos, Hizo formal entrega del Tribunal antes identificado, a la Abg. Lorena Salvatrice, en su carácter de Juez Temporal según se evidencia del Oficio N° CJ-11-0416 de fecha 08/02/2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido acordado a la Dra. Yulmary Valecillos, el disfrute de sus vacaciones correspondiente al período 2009-2010, es decir, que la Juez Lorena Salvatrice, fue designada por la Comisión Judicial del más alto Tribunal como Juez TEMPORAL a los fines de cubrir la falta temporal de la Dra. Yulmary Valecillos, quien es Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia del acta suscrita en fecha 17 de julio del año 2008, por la Juez Rectora del Estado Aragua, con motivo de la Juramentación de los Jueces que integran el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, sede Maracay, la cual fue debidamente suscrita por cada uno de ellos, destacándose que están conformados por Jueces de Tribunales de Mediación y Sustanciación, Jueces de Tribunales de Juicio y Jueces de Tribunales de Régimen Transitorio, entre las cuales se encuentra la juez antes citada, por lo que evidentemente lo expuesto por el recurrente resulta por demás errado.

En tal sentido, esta Instancia Superior considera que en lo relativo a la presunta usurpación de funciones, el hoy recurrente debió ser más cauteloso al referir un hecho tan grave, ello por cuanto ningún profesional del derecho que no haya sido previamente designado y juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia, puede en forma alguna, ejercer funciones de juez, más aún, cuando el hoy impúgnate fundamenta tal pretensión en la palabra “TEMPORAL”, ello por cuanto a su entender los jueces que ocupen faltas temporales, deben se ser denominado suplentes, argumento éste que debe hacer valer en todo caso, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de no estar de acuerdo con la terminología empleada.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior, considera que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente (demandado), ello por cuanto las pruebas presentadas en fecha 06 de abril de 2012 fueron interpuestas de forma extemporáneas por tardías, no evidenciando esta Juzgadora la violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso aducida por el recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, siendo por tanto lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2012, en contra de la sentencia dictada por el citado Tribunal, en fecha 27 de de julio de 2012, y en consecuencia se confirma la misma, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Por último, en relación a la presunta violación del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumenta el apelante que:

… en fecha 03 de julio del 2012. Apelamos de Auto de fecha 28/06/2012, pero a pesar de haber sido admitida la Apelación, tal como consta en el Auto del Tribunal de fecha 06 de Julio del 2012, la misma no fue sustanciada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, como lo indica el procedimiento, infringiendo el articulo 488 de la L.O.P.N.NA., que establece en su contenido, (copio): “ Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al Juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la Controversia, se oirá Apelación en ambos efectos.”. El Tribunal debió al día siguiente de admitida la Apelación, remitir el expediente al Tribunal Superior, con lo cual violó el articulo 488 de la L.O.P.N.N.A. Asimismo violó el articulo 296 del C.P.C., que establece: admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.”.

Observa esta Alzada que en fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó auto mediante el cual admitió el recurso apelación ejercido, dejándose su tramitación de manera diferida, conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé como regla general que se admite la apelación en ambos efectos solo contra la decisión definitiva o la interlocutoria que ponga fin al proceso, motivo por el cual todas aquellas apelaciones ejercidas en contra de las sentencias interlocutorias que no tengan tal condición (pongan fin al juicio o impida su continuación), deben ser resueltas de manera deferida o reservada, debiendo las mismas ser resueltas conjuntamente con la apelación de la sentencia que pone fin al juicio, es decir que el Tribunal de alzada, conocerá de manera conjunta tanto la apelación diferida como aquella que se proponga contra la sentencia definitiva que se dicte en el proceso y que ponga fin al juicio, tal y como lo expreso la juez de instancia en el auto de fecha 11 de julio de 2012. En tal sentido, a juicio de este Tribunal Superior, la falta de tramitación inmediata de la apelación interpuesta, que por demás han sido resueltas por este Tribunal anteriormente, no constituye vulneración al derecho a la defensa, ello por cuanto las mismas fueron tramitadas conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige nuestra Materia. Así se establece.-

SEGUNDO
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE JUICIO

Alega el recurrente, en su escrito de formalización que en primer lugar, los mismos están conformes con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en lo relativo a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda de Rescisión de Partición de Comunidad Hereditaria, pero no obstante a ello, denuncian la existencia de vicio de silencio de pruebas, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

…Apelamos de la sentencia del Tribunal de Juicio por las siguientes razones: PRIMERO: Obvió pronunciarse en la sentencia sobre las pruebas de la parte demandada con la cual creó una desigualdad procesal, infringió el derecho a la defensa y el de ser oídos. C.R.B.V…

…A pesar de la Juzgadora haber invocado en este capitulo el articulo 509 del C.P.C., no lo aplicó porque el mismo reza: “los jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Razón por lo que consideramos que en la Sentencia del Tribunal de Juicio se produjo el vicio de silencio de pruebas…

En relación a las denuncias presentadas por el recurrente (demandado), comparte este Tribunal Superior lo expuesto por la contrarecurrente en su escrito de contestación, en relación a que no puede existir silencio de pruebas, por cuanto las mismas no fueron debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar en Fase de de Sustanciación celebrada.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone el artículo 509 de dicho texto legal, el cual establece:… “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, es decir, debidamente admitidas, por lo que si las pruebas a que hace referencia la parte demandada no fueron producidas en su oportunidad el juez no puede, ni esta obligado al mandato establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Juez de instancia, con base al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valoró cada una de las pruebas promovidas y admitidas en fase de sustanciación, no pudiendo operar el silencio de pruebas alegado por el recurrente (demandado), al no haber sido preparado dicho escrito por ser extemporáneo por tardío, siendo por tanto lo procedente en derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2012. Así se decide.-

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO
DE LA APELACIÓN EN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 25 de julio de 2012, la parte demandante y hoy recurrente, interpone formal escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 23 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara inadmisible las pruebas testimoniales presentadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, la cual fue debidamente admitida en forma diferida en fecha 27 de julio de 2012.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal Superior, que dicha apelación no fue debidamente formalizada ante esta superioridad, evidenciándose del escrito de formalización presentado en fecha 18 de enero de 2013, que la recurrente (demandante), solo se limitó a formalizar lo atinente al recurso ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose esta Alzada vetada para pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria antes identificada, por no haber sido formalizado en su oportunidad y por consiguiente, con base a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara perecido dicho recurso. Así se establece.

SEGUNDO
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE JUICIO

Visto lo expuesto por la formalizante (demandante) en su escrito recursivo, este Tribunal visto que las denuncias guardan estrecha relación entre si, acuerda resolver las mismas en forma conjunta. Así se decide.-

En primer lugar, observa esta Alzada que la recurrente manifiesta que la juez de merito, no valoró las pruebas promovidas por la parte actora a tenor de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimi8ento Civil, específicamente en relación al escrito de partición amistosa suscrito en fecha 06 de abril de 2009, ante la Notaria Quinta de Maracay.

Sobre este aspecto, resulta oportuno destacar que la sentencia de Juicio valoró todas y cada una de las pruebas debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, quedando expresada la motiva del fallo, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Conforme a lo consagrado en el artículo 485 de la Ley Orgánica Especial de Protección, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por RESCISION POR LESION EN PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuso la ciudadana SILVIA ELENA MOSQUERA BAÑEZ y el adolescente (SE OMITE NOMBRE) en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO SANCHEZ LINARES, MIRIAN COROMOTO SANCHEZ LINARES y AMELIA DEL CARMEN SANCHEZ LINARES, cuya DISPOSITIVA fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo in extenso en los siguientes términos:
La presente demanda se fundamenta en los siguientes artículos 1.077, 1.078, 1.146 y 1.154 de Texto Sustantivo Civil patrio, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.077. Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.
Articulo 1.078. Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Articulo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Articulo 1154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
De allí que, a los fines de establecer lo procedente en este asunto, se precisa señalar que en la audiencia oral y pública, tanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada, manifestaron sus alegatos y defensas, tal como quedó plasmado en el acta de la audiencia pública, la cual cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) de las actas del expediente.
CAPITULO II
DE LA EVACUACIÓN ORAL DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, valorando aquellas que fueron debidamente ratificadas en el acto oral de evacuación de pruebas.
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano PASTOR DE JESÚS SÁNCHEZ DÍAZ, que se encuentra inserta bajo el Nº 101, Tomo X, Año 2008, de los Libros de Defunciones del Registro civil del municipio Girardot. 2. Copia certificada del expediente signado con el Nº 9937, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de la decisión de la Acción Mero Declarativa de Concubinato. 3. Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE), inserta bajo el N° 85, Tomo A, Año 1997, de los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. 4. Original del documento de partición extrajudicial de los bienes sucesorales, celebrada en fecha 06 de abril de 2009, ante la Notaria Quinta de Maracay. 5. Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha 25 de agosto de 2003. 6. Copia simple del título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 04 de enero de 1996. 7. Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22 de noviembre de 2006. 8. Copia simple del Certificado del vehículo Nº 24196354, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, de fecha 15 de agosto de 2006. 9. Copia simple del Certificado del vehículo Nº 25761814, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, de fecha 18 de octubre de 2006. 10. Cuenta de Ahorros Nº 01210344170201790707, del Banco CORPBANCA, perteneciente al causante. 11. Cuenta Corriente Nº 0000701432210000000860 de la Institución Bancaria BANFOANDES. (Hoy BANCO BICENTENARIO) la cual le perteneció al causante. 12. Cuenta de Ahorros y/o Corriente Nº 012103440102393256, del Banco CORBANCA. 13. Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “Taller Industrial El Tiempo C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de junio de 1985, bajo el Nº 27, Tomo 157-A, así como de las modificaciones y reformas de fechas 22 de marzo de 1996, 17 de septiembre de 2002 y 17 de septiembre de 2009. 14. Copias simples de los siguientes documentos: Contrato de formalización de crédito habitacional de fecha 01 de noviembre de 1991, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda; documento autenticado en fecha 25 de septiembre de 1991, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nº 13, Tomo 82; del documento de Cesión de Derechos autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 123. 15. Copia certificada del escrito de solicitud de divorcio y Sentencia declarando la disolución del vínculo conyugal (conversión de la separación en divorcio). 16. Original del documento de Cesión de Derechos autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 123.
Esta juzgadora le confiere valor probatorio a las anteriores documentales, de conformidad establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las referidas documentales se evidencia el fallecimiento del causante, así como la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos SILVA ELENA MOSQUERA BAÑEZ y PASTOR DE JESUS SANCHEZ DIAZ (hoy difunto), el vinculo paterno-filial con el adolescente (SE OMITE NOMBRE), y los bienes pertenecientes al de cujus. Y así expresamente se establece.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora fundamenta su pretensión en los Artículos 1.077. 1.078, 1.146 y 1.154 del Código Civil patrio, argumentando que existió dolo en la Partición de la Comunidad Hereditaria y solicita la nulidad del documento de Aceptación de Herencia.
No obstante, de las actas del expediente, este Tribunal pudo constatar que no existen suficientes elementos de prueba que generen a esta Juzgadora, la plena convicción de que se esté en presencia de la figura del dolo, debido a que en el presente caso, se observa que únicamente se realizo una adjudicación libre y voluntaria de bienes, entre los miembros de la Comunidad Hereditaria, configurándose de esta manera, lo que en doctrina se conoce como aceptación de herencia pura y simple, tal como lo establece el Artículo 996 del Código Civil patrio. “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.”
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente asunto existe una aceptación de herencia por beneficio de Inventario, por cuanto en dicho acervo hereditario existe un adolescente como parte interesada de la misma, tal como lo establece el Articulo 998 del Código Civil patrio.
“Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”
En este sentido, el ilustre Profesor Titular de Derecho Civil de la UCAB, Dr. Francisco López Herrera, en su Libro de Sucesiones, explica lo siguiente:
“La aceptación de la Herencia a beneficio de inventario, si bien transforma al sucesor en heredero y propietario de la herencia, exactamente igual a como sucede con la aceptación pura y simple, tiene por objeto y por finalidad fundamental evitar la confusión de patrimonios que determina la aceptación pura y simple. Se trata de una institución sumamente interesante y útil. Ciertamente tiene como propósito principal proteger y amparar al heredero.”

Como corolario a todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal ordenó a la Sucesión del de cujus, PASTOR DE JESÚS SÁNCHEZ DÍAZ, recibir los bienes de dicha sucesión, bajo beneficio de inventario, conforme lo consagrado en el Artículo 1.023 de la norma citada anteriormente.

“La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.”

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa hecha por la representación judicial de la parte demandada, la misma fue negada con fundamento a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil patrio, en virtud de que se alcanzó el fin para el cual estaba destinado el presente asunto.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Sumado a todo lo anteriormente expuesto, resalta que la parte accionada no logro comprobar en la audiencia oral y pública, la existencia de los supuestos consagrados en el Artículo 1.125 del Código Civil patrio, el cual establece lo siguiente:
“El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación se ha verificado después de haber conocido el dolo, o después de haber cesado la violencia”.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal declara con lugar la presente acción por rescisión por lesión en partición de comunidad hereditaria, tal como ha quedado establecido en la siguiente dispositiva. Y así se decide.

Tal y como se desprende de lo antes trascrito, la Juez de Juicio, valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas el Original del documento de partición extrajudicial de los bienes sucesorales, celebrada en fecha 06 de abril de 2009, ante la Notaria Quinta de Maracay, otorgándole el valor probatorio que, a través de la libre convicción razonada, consideró para tal fin, cumpliendo en consecuencia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, no obstante a ello, consideró que en caso sometido a su consideración, la parte accionante no logró demostrar en el debate oral, que en dicha partición amistosa, existiese un vicio en el consentimiento, al haberse otorgado bajo dolo, tal y como lo reseña la demandante es su escrito libelar, lo que llevó a la Juzgadora de la causa a declarar parcialmente con lugar, la demanda por Rescisión de Partición intentada, considerando esta Instancia Superior, que en el presente caso, no se violentó el contenido del citado artículo 509, no evidenciando esta Juzgadora que la Juez de instancia haya dado valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardías en su oportunidad legal.

De igual forma manifiesta la recurrente (demandada) que la Juez de Juicio obvio pronunciarse respecto a la autorización Judicial requerida por el representante legal para aceptar la herencia, lo que a su juicio contraviene los derechos del adolescente de autos.

Sobre este particular, una vez analizada la sentencia hoy impugnada, se denota claramente que la actuación de la Juez de Juicio, no sólo estuvo ajustada a derecho, sino que además, como Juez especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención al Interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun habiendo declarado parcialmente con lugar la correspondiente demanda, consideró que la partición efectuada se realizó bajo la figura de aceptación pura y simple, y no bajo beneficio de inventario consagrado el la ley, para los niños, niñas y adolescentes, lo que llevó a la disidente a declarar nula la partición efectuada y a ordenar que dicha herencia, fuese aceptada tal y como lo dispone al artículo 998 del Código Civil, salvaguardando por tanto el patrimonio de adolescente de autos, lo que no debe considerarse de forma alguna que la Juez de instancia haya incurrido en incongruencia mixta, como lo señala la recurrente.

En este mismo orden de ideas, señala la apelante que la juez debió tomar en consideración la capacidad intelectual del adolescente, a los fines de determinar si efectivamente la aceptación de la herencia puede ser hecha de forma pura y simple, argumento que en primer lugar, a consideración de quien suscribe resulta contradictorio, ello por cuanto en principio señala que la aceptación debía realizarse mediante aprobación de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviamente por carecer el mismo de capacidad total, para luego afirmar que se debe tomar en consideración la capacidad intelectual, y en segundo lugar, el artículo 998 del Código Civil, establece por mandato legal, que los entredichos y menores de edad, deben obligatoriamente aceptar la herencia a beneficio de inventario, aún cuando sea a través de su representante legal, en este caso su progenitora quien ejerce la patria potestad del mismo , todo ello con el objeto de proteger al propio adolescente de las acreencias que ha dejado el de cujus, y evitar así la confusión de los patrimonios.

En tal sentido, aún cuando la Juez de Juicio haya considerado que el adolescente por el grado de madurez, pudiera tener capacidad para entender las consecuencias de la aceptación de la herencia, resulta contrario a una disposición legal, por cuanto dicha aceptación a beneficio de inventario, es de carácter obligatorio, salvaguardando con la decisión de juicio el interés superior del adolescente.

Por último, argumenta la recurrente que la dispositiva del fallo no es positiva, expresa, precisa, y resulta contradictoria, toda vez que se limitó a declarar nula la partición amistosa efectuada por los herederos, ordenando que la misma sea aceptada bajo beneficio de inventario, sin especificar las alícuotas correspondientes a cada uno de los herederos. En relación a este argumento, observa este Tribunal Superior que el dispositivo del fallo hoy impugnado, estableció:

…PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada, de conformidad con al Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en esta materia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Rescisión por lesión en partición de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos SILVIA ELENA MOSQUERA BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula Nº V-9.641.869 y (SE OMITE NOMBRE), en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO SANCHEZ LINARES, MIRIAN COROMOTO SANCHEZ LINARES y AMELIA DEL CARMEN SANCHEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas Nº V-7.267.174, V-9.646.853 y V-9.670.733 en ese mismo orden, dada la naturaleza del negocio jurídico suscrito entre las partes, este Tribunal considera que estamos en presencia de la figura de Aceptación de Herencia, previsto en el artículo 996 Código Civil Venezolano, debido a que los herederos, actuando con el carácter de tales, han aceptado el patrimonio hereditario del de cujus, por otra parte, es el caso que en aquellos asuntos donde uno o mas herederos sean entredichos o menores de edad (entiéndase niños, niñas ó adolescentes), no puede aceptarse válidamente la herencia sino a beneficio de inventario, conforme a lo previsto en el artículo 998 eiusdem, siendo esta una formalidad esencial. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara nulo el documento por aceptación de herencia, el cual fue autenticado en fecha 06 de abril de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 108 de la Notaria Quinta de la ciudad de Maracay del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena a la sucesión del de cujus PASTOR DE JESÚS SÁNCHEZ DÍAZ, recibir los bienes de dicha sucesión bajo beneficio de inventario, conforme al Articulo 1.023 del Código Civil patrio, todo ello en virtud de que la parte demandada no pudo probar con hechos ciertos y fidedignos en el debate oral y público, que la parte actora incurriera en el supuesto del Articulo 1.125 del Texto Sustantivo patrio. CUARTO: Por tanto, se declara improcedente la solicitud de ajuste o rescisión hecha por la parte actora, ya que ésta no demostró en juicio que la parte demandada incurriera en alguno de los elementos del vicio en el consentimiento en perjuicio del adolescente de autos, siendo el caso que la co-demandante, ciudadana SILVIA MOSQUERA BAÑEZ, alegó que los co-demandados le habrían afectado su derecho patrimonial, dada su condición de concubina del de cujus, en cuyo caso no le está dado a este Tribunal pronunciarse al respecto, por carecer de competencia para ello, por cuanto estaríamos en presencia de un conflicto patrimonial entre adultos, y por mandato legal, este Tribunal debe limitarse a dictar decisiones en base a los derechos de niños, niñas y adolescentes bajo la aplicación del principio del interés superior de éstos. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo.

Pues bien revisado el dispositivo del fallo proferido, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el mismo no adolece del vicio de inmotivación por contradicción alegado por la demandante recurrente, ello por cuanto cada uno de los pronunciamientos preferidos, resultan coherentes con los alegado y probado durante el debate, ya que en principio se establece que no quedó demostrado el vicio en el consentimiento alegado por la parte actora, no obstante a ello, visto que dicha aceptación fue realizada en forma pura y simple, cuando por disposición expresa del artículo 998 del Código Civil, debe ser aceptada bajo beneficio de inventario, la Juez de instancia, en atención del interés superior del niño, consagrado en nuestra ley especial, consideró que en el presente caso, debía ser declarado nula dicha partición amistosa y ordena por consiguiente que se cumpla con el mandato legal antes expuesto, indicando claramente en su dispositivo, de manera positiva y precisa, sobre que documento recayó la nulidad decretada y la forman en que debía realizarse, es decir, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la ley. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente denuncia y así se establece.-

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de estas Circunscripción Judicial.

Ahora bien, mención aparte merece la siguiente consideración. Resulta evidente del contenido de la sentencia impugnada que la Juez de Juicio, que aún habiendo declarado sin lugar la Nulidad de la partición amistosa celebrada, por no haber quedado comprobado durante el debate oral, la existencia de algún vicio en el consentimiento, declaró la nulidad de dicha partición con base a la violación de una norma legal, es decir, a la contenido en el artículo 998 del Código Civil, la cual establece la obligatoriedad para el niño, niña o adolescente, de recibir a beneficio de inventario, ello con la finalidad de proteger sus propios intereses, lo que no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual, este Tribunal Superior consideró necesario establecer que, aún en el supuesto negado de considerar que las denuncias presentadas tuviesen asidero, la partición amistosa celebrada hubiese resultado igualmente nula, por haber sido otorgada en contra de una norma legal, debiendo imperar siempre el interés Superior del Adolescente, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de julio de 2011, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de sustanciación de fecha 28 de junio de 2011 y en consecuencia se confirma la misma, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2012, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de de julio de 2012, y en consecuencia se confirma la misma, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2012. CUARTO: Declara PERECIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 23 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se declara perecido dicho recurso. QUINTO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2012. SEXTO: En atención a los pronunciamientos antes dispuestos, se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de estas Circunscripción Judicial. SÉPTIMO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen. Y así se decide. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará fallo íntegro de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario


Abg. José Gregorio Zambrano


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:12 horas de la mañana.

El Secretario


Abg. José Gregorio Zambrano





DP41-R-2012-000070