REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000001

PARTE RECURRENTE: GUEISY SIOBELIX GUERRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.012.491.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL OCHOA, Inpreabogado N° 132.018.
PARTE CONTRARECURRENTE: JEHAN CARLOS RANGEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.506.890.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO PARRA, Inpreabogado N° 61.715.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JEHAN CARLOS RANGEL MIRANDA, en contra de la ciudadana GUEISY SIOBELIX GUERRA SANDOVAL.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, Inpreabogado N° 132.018, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUEISY SIOBELIX GUERRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.012.491, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JEHAN CARLOS RANGEL MIRANDA, en contra de la ciudadana GUEISY SIOBELIX GUERRA SANDOVAL.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, esta Alzada pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL RECURSO PRESENTADO
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente, se extrae entre otros particulares, lo siguiente:
• tal y como se evidencia y corre en auto la ciudadana GUEISY SIOBELIX GUERRA SANDOVAL, otorgo Poder Especial Apud Acta, a los ciudadanos Ana Jacinta Juárez y Víctor Ochoa, inscritos en el Inpreabogado Nros. 132.018 y 184.049, el cual riela al folio (30), el cual fue otorgado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, el día 02 de agosto de 2012. se cumplió los parámetros establecidos para su otorgamiento, si este hubiese carecido de efecto inmediatamente el Juez de Mediación y Sustanciación, hubiese mandado a corregir o subsanar y por ultima instancia la coordinadora de la unidad Gianinna Torrealba, no hubiese recibido el mismo…
• pero la jueza alega la representación de la parte actora el cual, si esta acreditado en auto, tal como se evidencia de instrumento Poder Apud Acta, que riela al folio (13), el cual detallo y no es muy especifico como lo expresa la Jueza Aquo y siendo ella estricta, hubiese visto que los medios probatorios promovidos lo hizo esta representación en nombre del demandante, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Incongruencia, inmotivacion e indefensión fueron los motivos que conllevaron a esta apelación.
• Este instrumento poder nunca fue objeto de carencia o nulidad por parte de la actora causa incertidumbre que la Jueza Aquo, alegue esto indicando que no cumple requisitos esenciales y formales, en caso tal, cual será esos requisitos formales y sustanciales del cual la jueza aduce, ya que el mismo cumplió con los requisitos estipulados en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 152…
• de igual manera conculcó el ad quem, el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones, puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la perceptiva legal contenida en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer. Visto todo ellos y en virtud que la parte actora no impugno dicho instrumentos y a su vez se cumplió los requisitos esenciales en el Código de Procedimiento Civil, la Juez vulnero el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva enmarcada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de Contestación del Recurso de Apelación presentado, se extrae entre otros particulares, lo siguiente:
• En cuanto a estos hechos alegados por la parte demandada a través de su apoderado, debo solicitar de usted ciudadana jueza que como punto previo y sin animo de convalidar lo alegado por la parte recurrente solicito que de su dispositiva en cuanto a la cualidad de la parte recurrente, ya que le mismo actúa como apoderado judicial de la parte demanda ciudadana GUISY GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.012.491, con un poder que no cumple con los requisitos exigidos para actuar en la presente causa, ya que como lo estableció la jueza de juicio en su dispositiva el mismo debería ser un poder especialísimo y no genérico, por lo tanto al actuar en representación de la parte demandada y ya identificadas en autos, esta apelación no debería prosperar y así pido que sea declarada SIN LUGAR LA APELACION intentada.
• En cuanto a lo alegado que se le vulnero y trasgredió el debido proceso y la tutela judicial de su representada es totalmente falso ciudadana jueza por cuanto que fueron debidamente notificados y no ejercieron su derecho a la contestación, ni promoción de pruebas en su debida oportunidad, así como la parte demandada no compareció a las audiencias a las cuales estaba obligada a comparecer incluso se evidencia que tampoco compareció a la audiencia de juicio ni trajo a la misma a los niños para que fueran oídos por la ciudadana jueza de juicio en su oportunidad como lo ordeno el tribunal. Niego la incongruencia ya que el poder que me fuera conferido a mi como abogado apoderado en presente proceso hace mención que es para la presente causa que por ante este Tribunal se ventila, mientras que el poder otorgado al abogado que aquí ejerce el recurso de apelación dice que para que lo represente ante este digno Tribunal… pedir y realizar todos los actos inherentes a introducir demandas… mas no especifica con claridad que para ser representada en la acción que se dio en su contra (el presente juicio de divorcio intentado por el ciudadano JEHAN RANGEL)…
• En cuanto a la inmotivación e indefensión es totalmente falso por cuanto que en dicha sentencia que el mismo alega y se celebro audiencia en fecha 05 de diciembre de 2012, la misma se cumplió conforme a derecho y fue debidamente motivada en fecha 13-12-20212, tal como consta en la presente causa folio 71 al 78 de acuerdo a ley…
• En cuanto a que pide se restituya los derechos constitucionales a su representada a dejar sin efecto la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 y se retrotraiga dicho expediente a la fase de juicio y se realice nuevamente la audiencia de juicio oral y público, solicito de usted ciudadana jueza se sirva a dejar sin efecto tal pedimento, ya que en ningún momento se le violentaron derechos constitucionales a la demandada, ya que fue la misma quien no ejerció sus derechos y defensa en su debida oportunidad ya que como se evidencia en los autos la misma no compareció a ejercer los mismo, por lo tanto las normas de orden publico no pueden relajarse por convenios particulares y pido así sea declarado en su debida oportunidad.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil y habiendo sido formalizado el mismo dentro de la oportunidad legal, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

Alega el formalizante que la Juez de Juicio violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, al haber desconocido su representación como apoderado judicial de la parte demandada, ello por cuanto en primer lugar, el poder apud acta fue otorgado con las formalidades establecidas en la ley, y en segundo lugar, que el saneamiento de la falta de cualidad no puede ser resuelto de oficio por el Juez de Instancia.

En tal sentido la recurrida expresó como punto previo que:

…Consta al folio 30 de las presentes actuaciones que, en fecha 02 de agosto de 2012, la demandada, ciudadana GUEISY SIOBELIX GUERRA SANDOVAL, otorgó poder apud acta a los abogados Víctor Ochoa y Ana Juárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.018 y 184.049, respectivamente, no obstante, del mencionado instrumento poder no consta que el mismo haya sido otorgado de forma especialísima tal como se requiere en materia de divorcio y en todo lo relacionado con este tipo de causas, sin que se especificara contra quién obra dicho mandato sino que fue otorgado de forma genérica por lo que en consecuencia, el citado poder es insuficiente y, las actuaciones que practicaron los citados abogados en nombre y representación de la accionada, no surten efecto jurídico alguno, y así se establece.

Al respecto, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal que el poder conferido para intentar una acción de divorcio debe ser un poder especial en el que claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer dicha acción, por ser, según indica el artículo 191 del Código Sustantivo Civil, personalísima, consideración que es idénticamente aplicable al poder conferido por la parte demandada, el cual también debe ser especialísimo para ser representada en la acción que por tal motivo se incoó en su contra, en tal virtud, se desecha el poder en cuestión y se tiene como no consignado, y así se establece…

Pues bien, tal y como se desprende de lo antes trascrito, al Juez a quo, al momento de publicar el referido fallo, señaló como punto previo que las actuaciones realizadas por los abogados Víctor Ochoa y Ana Juárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.018 y 184.049, respectivamente, en representación de la ciudadana GUEISY SIOBELIX GUERRA SANDOVAL, resultaban nulas, por cuanto el poder conferido, debió ser un poder especial, el cual es requerido para este tipo de cusas (Divorcio), entendiéndose en consecuencia que existe falta de cualidad.

Al respecto, este Tribunal Superior observa en primer termino que, tal y como lo reseña la Juez de Juicio, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de divorcio, se debe otorgar poder especial, el cual debe expresar el motivo de la causa (divorcio) y las partes en contra quien obra, por ser el divorcio, una materia cuya participación es personalísima, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento. Al respecto el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, estableció en sentencia de fecha 2 de junio de 2006, que:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”

Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando, debe otorgar poder especialísimo para ser representado en un juicio de divorcio, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal y como lo ha manifestado la recurrida en su punto previo, siendo deber del Juzgador sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañan al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3592, 1930 y 440, de fechas 14 de julio de 2003, 06 de diciembre de 2005 y 28 de abril de 2009).

No obstante a lo antes señalado, considera esta Instancia superior, que dichos requerimientos, están referidos al mandato judicial propiamente dicho, el cual, según el Maestro Cuenca, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado; es decir, el poder, es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediciones UCV, p. 350), y no a los poderes otorgados apud acta, con base a las consideraciones que se explanaran a continuación.

El poder apud acta, es un poder que se confiere dentro de la causa, en la cual el abogado representara a su poderdante, es decir, por su propia naturaleza, es un poder especialísimo que solo surte efectos en el proceso en el cual fue otorgado y no en ningún otro, por lo que resultaría contradictorio establecer que se puede otorgar un poder apud acta “GENERAL”, toda vez que no importa los señalamientos en el contenido, ni lo general que pueda ser, el mismo sólo surte efecto en el juicio en el cual fue conferido.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.
…Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido. (Destacado de la alzada)
De igual forma, es pertinente citar lo que la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández). (Destacado de la alzada)
Asimismo sostuvo esta Sala, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. (Destacado de la alzada)

Resulta entonces evidente que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y reiterada al establecer que, el poder APUD ACTA conferido por las partes con las formalidades de ley, faculta al apoderado para actuar en un juicio en especifico, es decir, sólo en aquel en el cual fue otorgado, y no en ningún otro juicio, aun cuando se trate de las mismas partes.

En tal sentido, con base a tal criterio jurisprudencial, debe entenderse que el poder apud acta, otorgado en un juicio contencioso, sólo faculta al abogado representante a actuar en nombre de quien lo otorga (demandado o demandante), en dicha causa, debiendo considerarse que la falta de indicación de tal requisito, en este tipo de poderes (apud acta), no vicia el poder de insuficiencia, ya que como se refirió antes, dicho poder sólo surte efecto en ese expediente y en contra las partes que en él intervienen, por lo que sin lugar a dudas dicho mandato fue otorgado para el juicio de divorcio.

Por otro lado, resulta evidente la incongruencia relativa a los poderes conferidos por ambas partes, ya que aún cuando el contrarecurrente señala en su escrito de contestación que el poder apud acta, conferido por su mandante, establece que es para actuar “en la causa al cual en la cual fue conferido”, la motivación relativa a la falta de cualidad decretada por el a quo, esta dada por la falta de indicación de las partes en contra quien obra la causa y el motivo de la pretensión (divorcio), encontrándose a criterio de este Tribunal Superior, ambas partes en igualdad de condiciones, ello por cuanto ninguno de lo poderes, contienen los señalamientos relativos al motivo de la demanda y las partes intervinientes, por lo que en el supuesto negado que existiese falta de cualidad, ambos poderes debieron ser declarados insuficientes y aplicarles las idénticas consecuencias.

Como corolario de lo antes expuesto, considera esta Superioridad que en el presente caso, la razón le asiste al recurrente, toda vez que el poder apud acta otorgado, faculta al abogado para actuar sólo en ese juicio, no existiendo por tanto un “poder apud acta general”, y en consecuencia, dicho poder apud acta, no se encuentra viciado, por cuanto el mismo fue otorgado conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a nuestra materia especial, motivo por el cual, este Tribunal en atención al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, declara con lugar el presente recurso, y en consecuencia revoca la sentencia impugnada y ordena la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que pronuncio la sentencia anulada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas en forma oral por esta Alzada, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Víctor Ochoa, Inpreabogado Nro. 132.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUEISY GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.012.491, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia impugnada. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de juicio, ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto. Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario

Abg. José Gregorio Zambrano







En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:15 horas de la mañana.
El Secretario

Abg. José Gregorio Zambrano




DP41-R-2013-000001