REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Trece (2.013)
201º y 152º
EXPEDIENTE: 5386-13.-
PARTE ACTORA: JESÚS MARIA VELASQUEZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.227.882.-
PARTE DEMANDADA: NICOLAS PITA VARELA Y ARELYS JOSEFINA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V8.733.503 y V-9.431.811.-
MOTIVO: DEMANDA AUTONOMA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Vista la Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha 31 de enero de 2013, por la abogada NILSA MAGALIS SIFONTES CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.091, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARIA VELASQUEZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.227.882, en contra de los ciudadanos: NICOLAS PITA VARELA Y ARELYS JOSEFINA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-8.733.503 y V-9.431.811.
La demandante alega que su representado suscribió contrato de opción compra- venta con los demandados en fecha 12 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública de Cagua; el objeto del contrato era un inmueble distinguido con el número B-32, ubicado en la planta Tercera del Conjunto Residencial Caura, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el N° 4, en el plano general de la urbanización o parcelamiento del parque residencial La Haciendita e inscrito en el N° catastral 05-13-01-23-12-1B-03-02, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: hall de distribución que separa a los dos (02) apartamentos del módulo B a nivel de la respectiva planta. SUR: Con la fachada que da a la sala de fiesta del Condominio. ESTE: Fachada posterior del módulo B. Y OESTE: Área de Estacionamiento N° 01 y fachada de acceso al módulo B. El precio pactado para la venta fue de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000°°), de los cuales alega la demandante que los vendedores, ciudadanos Nicolás Pita y Arelys Olivo, recibieron un adelanto de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000°°) al momento de suscribir el contrato; aduce dicha demandante que cuando su representado se trasladó al registro inmobiliario de los municipios Sucre y José Angel Lamas a protocolizar el documento de venta, se encontró con la sorpresa de que los vendedores no habían consignado los documentos de solvencia del inmueble, por lo tanto no pudo completar la venta del inmueble objeto de demanda, sintiéndose obligado a demandar como en su efecto hizo, mediante “demanda autónoma de Daños y Perjuicios por haberse vencido el lapso estipulado para dar cumplimiento a la obligación contraída en el Contrato de opción Compra- Venta”. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Así las cosas, establece el artículo 1185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extra contractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en los artículos 1264 y 1271 de la norma sustantiva civil los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Omissis… “Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. Es así que toda persona que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En el presente caso, se trata de la reclamación que ejerce el ciudadano Jesús María Velásquez en contra de los ciudadanos Nicolás Varela y Arelys Olivo para que estos cumplan con su obligación contractual de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, Calificando el demandante la presente acción como una pretensión de pago por daños y perjuicios de forma autónoma, sin solicitar de los demandados el cumplimiento o resolución del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.” .
En ese orden de ideas, es necesario para quien aquí se pronuncia definir la responsabilidad contractual, haciendo uso para ello del trabajo presentado por el Dr. Gonzalo Rodríguez Matos en sus Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual, incluido en la obra El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), donde se conceptualiza esta como: “…la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido…”.
Igualmente Maduro y Pittier enseñan que: “…la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato…” “…La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…” “…De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades…”.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante se limita a pretender el cobro de unos supuestos daños y perjuicios, sin hacer alusión en su petitorio a su deseo de someter a contradictorio el incumplimiento de las obligaciones de la parte vendedora, ya fuese por la vía del cumplimiento o resolución de contrato, otorgándole el carácter de acción autónoma a su demanda por daños y perjuicios, sin precisar si deseaba que se cumpliese la obligación adquirida por la parte demandada de vender el inmueble objeto del presente juicio.
La doctrina nacional al respecto es contradictoria por cuanto existen autores que indican que la acción por daños y perjuicios debe ser accesoria a la de cumplimiento contractual o resolución por incumplimiento conforme el análisis que del artículo 1264 del Código Civil realizan; mientras que otro sector establece que sí es posible interponer la demanda de forma independiente y autónoma conforme al artículo 1271, lo que sí está claro en principio es que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho Ilícito o Aquiliana, por cuanto la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos y en la primera la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales y en la ordinaria de otras diferentes a las contempladas en el contrato. Del incumplimiento del contrato se deriva una Responsabilidad Contractual, sobre la cual precisa el autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo en su Tratado Elemental de Derecho Civil (T.V, p.238-239; 1981) que: “…el daño contractual es el que deriva de la inejecución de la obligación o del contrato, bien sea total o parcial o el retardo en la ejecución. En este caso, la acción de daños y perjuicios es subsidiaria y deriva del contrato o de la obligación…”
En ese mismo tenor, el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, precisa al citar jurisprudencialmente la decisión de la otrora Corte Suprema de Justicia del 08 de febrero de 1965 respecto al artículo 1271, la cual indica que: “… la acción de daños y perjuicios debía ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o resolución, como lo indica el citado Art. 1.167, sin que sea procedente acogerse al Art.1.271 invocado por la demandante, porque mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios con absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento del contrato, que contiene obligaciones reciprocas…omissis… y si se admitiera la acción por daños y perjuicios, se estaría en presencia de contratos aún no resueltos expresamente y, por ende, susceptibles de acciones posteriores; además, si la demandada ha cumplido en todo o en parte esa obligación de pago, es ilegal exigir daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución con las consecuenciales devoluciones a que haya lugar”.
Aunado a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar daños y perjuicios hay que distinguir si la acción es contractual o extra contractual, la segunda puede ser ejercida en todo caso; pero la derivada del contrato, dada su naturaleza, no goza de autonomía, debe proponerse en forma subsidiaria a la de resolución o cumplimiento de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se ha sostenido además que mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios independiente de la resolución o del cumplimiento del contrato que contiene obligaciones recíprocas, pues se estaría en contratos aun no resueltos expresamente y por consiguiente, susceptibles de acciones posteriores, sería ilegal que si la demandada ha incumplido, se le exijan daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución, este criterio entre muchas decisiones ha sido plasmado claramente en sentencia de la antigua Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de Junio de 1974, donde el fallo establece lo siguiente: “…En primer término, es conveniente recordar que la doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios deriva de una obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano Tulio Chiosone. Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el Art.1.167 CC. Se observa además que dicha norma contempla sólo la hipótesis de que una de las partes “no ejecuta su obligación”, situación dada en el presente caso. Pretender que existe la autonomía de la acción de cobro de daños y perjuicios derivada de esa circunstancia sería absurdo por antijurídico. Iría contra toda lógica, pues de este modo quedaría todavía pendiente la escogencia de la acción principal que debe hacer el actor conforme al mencionado Art.1.167. Se ha dicho que el derecho es ante todo lógico, o sea, el consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, según el decir de un destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina…”. (Tomado de Pierre Tapia, Oscar, V,VI. Pág 77 ss.).
Así las cosas, El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público o las buenas costumbres será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.
Ahora bien, Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
Por los planteamientos anteriormente esgrimidos, podemos observar que al intentar la acción autónoma de daños y perjuicios el demandante debe especificar de manera detallada cada uno de ellos, además que al derivarse estos daños y perjuicios de una relación contractual no resuelta, deben solicitarse de manera subsidiaria a la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, de otra manera la demanda intentada debe ser declarada inadmisible por encontrarse contraria a derecho. Y así se declara.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por por la abogada NILSA MAGALIS SIFONTES CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.091, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARIA VELASQUEZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.227.882, en contra de los ciudadanos: NICOLAS PITA VARELA Y ARELYS JOSEFINA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V8.733.503 y V-9.431.811, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.
EXP. N° 5386-13.- WGG/Sb.-