REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece 2.013.-
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 11-4623.-
PARTES: LORENZO LORETO RAQUEL ELVIRA y LOZADA IRUMBA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.123.844 y V-12.610.340 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KARIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.725.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

-I-

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la solicitud de separación de cuerpo presentada por los ciudadanos LORENZO LORETO RAQUEL ELVIRA y LOZADA IRUMBA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.123.844 y V-12.610.340 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KARIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.725, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, solicitaron se decretara por ante ese Juzgado la Separación de Cuerpos, la cual fue declinada en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante oficio 10-0782, a este tribunal en virtud de la incompetencia declarada mediante auto de esta misma fecha por parte del tribunal comitente.-



ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:
Que en fecha 27 de Noviembre de 2.009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Cagua, en la Calle Mariño, Nº 102-04-14 parte alta, Estado Aragua. En virtud de diversas razones su vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y no procrearon hijos. Por auto de 14 de Octubre de 2.010, los solicitantes LORENZO LORETO RAQUEL ELVIRA y LOZADA IRUMBA LUIS ENRIQUE, fueron legalmente Separados de Cuerpos.
Mediante diligencia estampada en fecha 30 de Julio de 2.012 los ciudadanos LORENZO LORETO RAQUEL ELVIRA y LOZADA IRUMBA LUIS ENRIQUE, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron al Tribunal le declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2.012, lo acordó de conformidad y ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 07 de Febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

-II -

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la conciliación entre los cónyuges, este Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges LORENZO LORETO RAQUEL ELVIRA y LOZADA IRUMBA LUIS ENRIQUE, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía, desde el 27 de Noviembre de 2.009, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre; Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 286, Tomo Nº 01 del Libro de Matrimonio del año 2009, de Registro Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Losé Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Cagua, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.

LA SECRETARIA

ABG. ARELYS DIAZ


En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,











Expediente N° 4623-10.-
WG/pg.-