REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, veinte (20) de febrero de Dos Mil Trece (2.013)
202º y 153°
EXPEDIENTE: 5398-13.-
PARTE ACTORA: DIGNA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.483.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SATURNINO GÓNZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.402.911.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Presentada la anterior demanda en fecha 18 de febrero de 2013, por el motivo de Cobro de Bolívares intenta la ciudadana DIGNA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.483, asistida por la abogada Janeth Fabiola Castillo Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 181.603 en contra del ciudadano JOSÉ SATURNINO GÓNZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.402.911; dicha demanda es acompañada del siguiente anexo:
1. Letra de cambio identificada con el N° 1/1, domiciliada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, cargada a la cuenta del ciudadano José Saturnino González Rodríguez, de fecha 27 de marzo de 2012, con vencimiento a la vista, por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°).-
Tras el análisis detallado del objeto del presente proceso, como lo es la letra de cambio presentada por la parte demandante, es de hacer notar que la misma se encuentran domiciliada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a tal respecto el Artículo 1.094 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”
Así las cosas, a toda vista se observa que las partes escogieron como domicilio de la letra, la ciudad de Turmero, Estado Aragua, como también se observa al domicilio del demandado como “Calle Cajigal cruce con Sucre” mas no especifica en que sitio se encuentra esa dirección, generando cierta incertidumbre de si la dirección “Calle Cajigal cruce con Sucre” forma o no parte de la ciudad de Turmero, es por ello que este Juzgador considera que tanto la letra como el demandado se encuentran domiciliados en la referida ciudad de Turmero, Estado Aragua.Y así se declara.-
Así mismo, se observa que la actora en su libelo de demanda escogió la vía intimatoria para el cobro de su acreencia, es necesario señalar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. (…)”
En consecuencia, el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo el presente procedimiento de naturaleza mercantil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala como competente en esta materia al Juez del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, el demandado se encuentra domiciliado en Turmero, Estado Aragua, aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, lo cual hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al señalar que sólo conocerá de esta demanda el Juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural, de las partes en el proceso previstas en el Artículo 49 Eiusdem, por lo que se hace forzoso para este Tribunal el declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en la presente causa que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana DIGNA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.483, asistida por la abogada Janeth Fabiola Castillo Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 181.603 en contra del ciudadano JOSÉ SATURNINO GÓNZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.402.911 y se declina la competencia al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, así mismo, se ordena remitir íntegramente el presente expediente original signado con la nomenclatura 5398-13 a dicho Tribunal, una vez se cumpla el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELYS DIAZ.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 5398-13.-
WGG/AD/Sb.-