REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MINICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; y por cuanto de las mismas se evidencian que en fecha 08 de Mayo de 2.012, inserta a los folios 26,27; se dicto decisión declarando la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio en razón a la materia; declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua; este Tribunal considera pertinentes hacer las siguientes consideraciones:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ahora, si bien es cierto, que por disposición legal contenida en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, este Tribunal, a los fines de salvaguardar dichos derechos de naturaleza constitucional considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: (…) El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…) Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)”
Conforme se observa, de la interpretación a la sentencia anterior se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad. En el presente caso, declinar la competencia por el territorio, lesiona derechos constitucionales como el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, toda vez que los supuestos en que se baso la referida Sentencia no coinciden con la realidad de autos, ya que ciertamente esta dentro del territorio que nos compete.
En este orden de ideas, quien suscribe considera necesario traer a colación la igualmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Septiembre de 2.012; expediente C-17.415-12, en atención al Conflicto Negativo de Competencia, que se planteara entre el Juzgado de los Municipios sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial de Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; referida a la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, intentada por Mariangel Josefina Machado Estrada; la cual se transcribe a continuación:
“ (…) El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Rectificación de Acta de defunción, la cual fue presentada ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, los trámites procesales establecidos para la rectificación de las partidas y nuevos actos de estado civil de las personas, se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo X del Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil
Al efecto, el Legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto en primer término la eventualidad de una oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, caso en el cual se siguen las formas del procedimiento ordinario, así lo consagra el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en caso de no darse la oposición de terceros antes aludida, el artículo 771 ejusdem prevé en segundo término un tratamiento distinto al procedimiento ordinario para la pretensión de rectificación de partida, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los medios de prueba que considere pertinentes.
Existe un tercer procedimiento previsto para aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos o traducciones de nombres, en donde el procedimiento es sumario y se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Así lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta superioridad, de los procedimientos mencionados, sólo el primero tiene la naturaleza contenciosa, tanto es así, que se tramita por el procedimiento ordinario, sin embargo, es menester la oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, para que tenga esa naturaleza.
En este orden de ideas, la eventualidad de la oposición per se no le otorga la naturaleza de contencioso al procedimiento de rectificación de partidas de los registros del estado civil de las personas, así lo entiende nuestro máximo Tribunal de Justicia que en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 sentó el siguiente criterio: “…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…”(Sic)
En este sentido el artículo 769 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: “(…) Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”.
Ahora bien, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
A tal respecto, con relación a la competencia en materia de rectificación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 23 de abril de 2012, expreso lo siguiente: “(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.
En este sentido, esta Sala observa, que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus Elio Gregorio Barrios Mendoza, fue interpuesta en fecha 6 de julio 2010, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento
De manera que, esta Máxima Jurisdicción al constatar que dicha acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, corresponde al Juzgado de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que le corresponda previa distribución (...) (Sic)”.
De conformidad con lo antes expresado, observa esta Superioridad que las rectificaciones de actas y partidas, pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente causa se trata de una solicitud de rectificación de acta de defunción, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar competente al Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa, de conformidad con el articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. Así se establece.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente solicitud Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana MARIANGEL JOSEFINA MACHADO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.454.585 debidamente asistida por la Abogada JOSEFINA CORREA CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.247.Así se decide.
IV. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana MARIANGEL JOSEFINA MACHADO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.454.585 debidamente asistida por la Abogada JOSEFINA CORREA CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.247 al Juzgado de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Juzgado de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que continúe el conocimiento de la presente solicitud. TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua…”
Considerando los razonamientos de hecho y derecho realizados en la presente oportunidad, y vista la decisión precedente la cual marca el criterio del Juzgado Superior en cuanto a las Rectificaciones; y en vista de la peculiaridad con el caso en estudio; constatado que no se tomaron en cuenta en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, resultando inoficioso para este Juzgado remitir el presente expediente al Tribunal Superior, conociendo el criterio que ya tiene establecido; y con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado en fecha 08 de Mayo del 2012, mediante el cual este Tribunal se declaro Incompetente en razón a la Materia; declinando así la competencia al Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua en la presente causa; y reasume la competencia para conocer de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Queda revocada bajo los términos señalados la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2.012. SEGUNDO: Se Reasume la competencia de la presente causa; a los fines de seguir conociendo de la misma. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión y una vez conste la misma, la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba antes de dictar la referida decisión de fecha 08-05-2.012, aquí revocada. Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. ARELYS T. DIAZ E.
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
La scrta.


Expediente Nro. 4987-11.-
WG/ad.-