REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, siete (07) de febrero de Dos Mil Trece (2.013).-
202º y 153º
EXPEDIENTE: 5364-12.-
PARTE ACTORA: SANTOLO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.453.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES C & L, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 76-A, de fecha 29 de julio de 2010, representada por el ciudadano CLEVER AGUSTIN LARA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.696.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda de Daños y perjuicios ocasionados en accidente de Tránsito, presentado por el ciudadano SANTOLO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.453, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.936, mediante la cual demandó al sociedad mercantil CONSTRUCCIONES C & L, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 76-A, de fecha 29 de julio de 2010, representada por el ciudadano CLEVER AGUSTIN LARA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.696; fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2013 y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 05 de febrero de 2012 comparecieron el ciudadano SANTOLO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.453, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.936, y por la otra parte el ciudadano CLEVER AGUSTIN LARA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.696, representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES C & L, C.A., asistido por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.503, quienes presentaron escrito de Convenio Transaccional.-
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando que el convenio transaccional, presentado en fecha 05 de febrero de 2013, lo fundamentan en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Juzgador que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por ellos en dicha Transacción, presentada por ante este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.013; de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. ARELYS DIAZ.-
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5364-13.
WGG/Sb.-