REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturina, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000064
ASUNTO : NV01-X-2013-000003


JUEZ PONENTE : ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU


Corresponde conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada de 07 de Febrero 2013, por la ciudadana Abg. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ en su carácter de Juez Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2009-000064, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos adolescentes Leonardo Moisés Ruíz y Yeixon José Castañeda Marcano, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, alegando que fungiendo como Juez del Tribunal de Control Sección Adolescente, en fecha 30 de Enero del año que discurre, en el Asunto Principal NP01-D-2009-000064, presidiendo la Audiencia Preliminar al acusado adolescente Leonardo Moisés Ruíz, manifestó su deseo de admitir los hechos, en consecuencia, procedió la Juez a quo a aplicarles la sanción de libertad asistida, como fue la de cumplir medida de Regla de Conducta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

Ahora bien, y en cuanto al acusado adolescente Yeixon José Castañeda Marcano, que nos ocupa por ser ahora la persona sobre quién se origina la presente incidencia de inhibición, ACORDÓ DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, para que se siga conociendo con respecto al joven sentenciado remitiendo las actuaciones al Tribunal de Ejecución, quedándose con el asunto principal relacionado con el adolescente Yeixon José Castañeda Marcano, razón por la que aquí se inhibe del mismo .

I
COMPETENCIA

Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, se resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, debe establecerse que, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, en su condición de Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), Yo, EDITH MAITA BERMUDEZ, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encuentro cumpliendo funciones como Jueza de este Tribunal de esta Sección Penal, conocí y dicte en fecha 30-01-2013 Sentencia Condenatoria al joven LEONARDO MOISES RUIZ, lo CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en Audiencia Preliminar. Ahora bien, la presente causa también es seguida en contra de los imputados YEIXON CASTAÑEDA, a quien en fecha 23 de enero de 2013 le DECRETO ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la presente fecha no se ha logrado su captura. En virtud de tal situación esta Juzgadora en fecha 01 de febrero de 2013 ACORDÓ DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, para continuar conociendo con respecto al joven LEONARDO MOISES RUIZ, por cuanto se hace necesario remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de está Sección Penal una vez vencido el lapso legal y las actuaciones originales para los adolescentes YEIXON CASTAÑEDA Y SERGIO ADALEJO. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Control (fase Intermedia), que se le sigue a los ciudadanos YEIXON CASTAÑEDA Y SERGIO ADALEJO, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NV01-X-2013-000003. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013).-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y a quien aquí suscribe como Juez Presidenta de la Corte, de la presente incidencia, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86, ahora 89 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;
8° (…OMISSIS…);
IV
MOTIVA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-D-2009-000064, en virtud que, desempeñándose actualmente, como Jueza a cargo del Tribunal Segundo en funciones de Control, Sección Adolescente, dado que el adolescente Leonardo Moisés Ruíz, en data 30-02-2013, con motivo a la celebración a la Audiencia Preliminar pautada en el Asunto Principal NP01-D-2009-000064, se acogió a la figura de la admisión de los hechos, siendo en consecuencia sancionado, tal como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, razón por la cual procedió a dividir la continencia del Asunto y quedando este anotado bajo el alfanumérico NP01-D-2009-000064, asume la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado Yeixon José Castañeda Marcano, por constituir los hechos que se le imputan, los mismos que esta conoció al momento de decidir con respecto al otro adolescente de esa causa cuando admitió los hechos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas ofrecidas por la abstenida, se pudo apreciar, que resulta cierto que la Jueza inhibida condenó al adolescente, Leonardo Moisés Ruíz, por los mismos hechos por los cuales esta siendo procesado el adolescente Yeixon José Castañeda Marcano, en consecuencia, consideramos que, ésta ya se formó un criterio sobre los referidos hechos, que puede incidir en la decisión a tomar en fase de Control en relación al último de los adolescentes, por lo cual, las circunstancias precedentemente resumidas y analizadas nos sirven de base para estimar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abg. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en esta fase, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el actual proceso en contra del otro adolescente, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente antes mencionado; debiendo declararse CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-D-2009-000064, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior para la Responsabilidad Penal del adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, en su carácter de Jueza en funciones del Tribunal Segundo de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y remita la presente incidencia al tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa, quien seguirá con el manejo de la misma. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NV01-X-2013-000003.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Guárdese copia certificada.

La Jueza Superior Presidenta,


Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La jueza Superior, (Ponente)


Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior,


Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ


La Secretaria,


Abg. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTÍNEZ




DMMG/MYRG/LJZS/YCCM/Jasmín