REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000033
ASUNTO : NX01-X-2013-000002
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Vista la inhibición planteada en fecha 14 de los corrientes, por la ciudadana Abg. DILIA MENDOZA BELLO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-D-2013-000033, seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada DILIA MENDOZA BELLO, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“ El día de hoy Catorce (14) de Febrero del 2013, yo, DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en mi condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la causa NP01-D-2013-000033, inicialmente seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano WILMAN ALEXIS HENRIQUEZ OSORIO. El día de hoy fecha pautada para realizar Audiencia de Juicio Oral y Privada por tratarse de un Procedimiento Abreviado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hizo uso de una de las formulas de solución anticipada y ADMITIO LOS HECHOS, y este Tribunal dicto sentencia condenatoria en su contra, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito apertura de su debate. Este Tribunal acordó Dividir la Continencia de la causa y le fue otorgado la nomenclatura NX01-P-2013-000001 a la causa relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el día de hoy fue publicada la sentencia por Admisión de los Hechos y en relación al acusado IDENTIDAD OMITIDA le correspondió la causa con la inicial numeración NP01-D-2013-000033.Por lo que debo Inhibirme ya que emití opinión como juez. Tomando en cuenta que en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA causa NP01-D-2013-000033, ya que son los mismos hechos por los cuales he tenido conocimiento de conformidad con el Artículo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. Se apertura Cuaderno separado NX01-X-2013-02. (Cursiva de la Corte, negrillas del Juez Inhibido)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. DILIA MENDOZA BELLO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7.(OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el alfanumérico NP01-D-2013-000033, seguido a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observó que en fecha 14-02-13, en celebración de la Audiencia Oral y Privada en el supra mencionado asunto, por procedimiento Especial de Admisión de Hechos dicto sentencia condenatoria en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y acordó Dividir la Continencia de la causa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordándose mantener la nomenclatura NP01-D-2013-000033, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue otorgado la nomenclatura NX01-P-2013-000001.-
Asentado lo anterior, esta Alzada Colegiada, considera que la abstención de la Jurisdicente en mención, encuadra en la norma precedentemente citada, impidiéndole tal situación conocer el asunto antes mencionado, toda vez que esto pudiera afectar notablemente la imparcialidad que pudiera tener en el conocimiento del asunto principal en cuestión; es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el impedimento planteado por la aludida juzgadora para conocer en asunto signado con el alfanumérico NP01-D-2013-000033, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.
Como corolario de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DILIA MENDOZA BELLO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2013-000033, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Jueza Superior Presidenta
ABGA. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior Ponente,
ABGA. ANA NATERA VALERA.
La Jueza Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ.
DMMG/ANV/MYRG/YCM/Anyi*