REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, trece (13) de febrero de 2013
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 549-2012
SOLICITANTES: ALIRIO ANTONIO AYALA DEL VALLE y VICTORIA APONTE PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.062.908 y V-8.818.987, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 22 de enero del año 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ALIRIO ANTONIO AYALA DEL VALLE y VICTORIA APONTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.062.908 y V-8.818.987 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.082, mediante la cual solicitan de este
Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio El Consejo Estado Aragua (hoy Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 65, durante el año 1989, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle La Rosalera, Casa Nº 32-1, Barrio Sucre, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: BARBARO ANTONIO AYALA APONTE, como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento que rielan a los folios (4 y 5) del presente expediente.
D) Igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble y el mismo se liquidará de mutuo acuerdo.
E) Manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el primero (01) de febrero de Dos Mil Seis (2006), como hasta los momentos actuales lo están, por voluntad de ambos han permanecido separados y ambos ya iniciaron nuevas vidas por separado, están concientes de que no hay vuelta atrás en su situación, pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, tal y como consta al folio veinte y veintiuno (20 y 21) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un (01) hijo, y el mismo ya es mayor de edad.
3.- Manifestaron los cónyuges que adquirieron un bien inmueble y que el mismo será liquidado de mutuo acuerdo.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO AYALA DEL VALLE VICTORIA APONTE PEREZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de
identidad y la copia certificada del Acta de Nacimiento que rielan a los autos. Así se decide.
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