REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veinte (20) de febrero de 2013
Años: 202° y 154°


EXPEDIENTE Nº 552-2013

SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO BLANCO y EVELIA ARTEAGA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.266.500 y V-4.392.897, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de Enero del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: DANIEL ANTONIO BLANCO y EVELIA ARTEAGA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.266.500 y V-4.392.897, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, (hoy Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 79, Folio 172 frente 173, del año 1994, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Sector Zamora Avenida Ezaquiel Zamora Nº 178, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de hecho el 05 de enero de 2005, debido a desavenencias se separaron de hecho y de vivienda, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han vuelto a hacer vida en común bajo ninguna circunstancia; produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha primero (01) de Febrero del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO BLANCO y EVELIA ARTEAGA MONSALVE, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.