San Mateo, veintidós (22) de febrero de 2013
AÑOS: 202° y 154°


EXPEDIENTE Nº 554-2013


SOLICITANTES: RAFAEL RAMON LINARES y CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.361.268 y V-11.977.547 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LENNI MARIELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.027.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de febrero del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: RAFAEL RAMON LINARES y CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.361.268 y V-11.977.547 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LENNI MARIELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.027, mediante la cual solicitan de este
Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el Presidente de la Junta Administradora de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 50, durante el año 1988, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle La Colina Nº 6, de la Urbanización Ezequiel Zamora, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres: YENIFFER DEL CARMEN LINARES YNFANTE de veintitrés (23) años de edad y YEINSSON RAFAEL LINARES YNFANTE, de veintiún (21) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.003.454 y V-20.066.283 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que rielan al folio (5) del presente expediente.
D) Igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble y el mismo se liquidará de mutuo acuerdo.
E) Manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), vivienda cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha primero (01) de febrero del año 2013, tal y como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron los cónyuges que adquirieron un bien inmueble y que el mismo será liquidado de mutuo acuerdo.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos RAFAEL RAMON LINARES y CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de las



cédulas de identidad que rielan a los autos. Así se decide.