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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
 Años:   202°    y     153°
 
 
 SOLICITANTE: ARYENIS LEANNYS BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.617.
 
 OBLIGADO DE MANUTENCION: XAVIER ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.169.
 
 BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes.
 
 MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).
 
 Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 724/2013, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del  Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
 PRIMERO: Constata  este  Juzgado  que  del  acta  en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo  relativo  al  sustento,
 vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el
 niño   y   cumple    con    los    requisitos    exigidos    para    que    proceda   la
 conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hijo. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
 SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano XAVIER ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.169, aceptada por la madre ciudadana ARYENIS LEANNYS BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.617, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hijo, expuso el referido padre lo siguiente: Que esta dispuesto a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) quincenales, por concepto de obligación de manutención de su hijo, de dos (02) años de edad, mas los estrenos de navidad y algo de ropa en el transcurso de cada año, los uniformes y útiles escolares, la madre al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la madre los días viernes, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Igualmente se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades del niño. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales del niño, conforme al prorrateo establecido en el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Por  todo  lo  antes  expuesto, esta  Juzgadora verifica que se encuentran
 cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y  así  se  declara.
 
 
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