REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, seis (06) de febrero de 2013
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 548-2013
SOLICITANTES: NERIO RAFAEL SILVA ESPINOZA y CIRA MARIA SILVA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.290.349 y V-8.686.035 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.665.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de enero del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: NERIO RAFAEL SILVA ESPINOZA y CIRA MARIA SILVA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.290.349 y V-8.686.035, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.665, mediante la cual solicitan de este Tribunal se
decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 228, folio 227 Vto y 228 Fte, durante el año 1978, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle Principal sin número, Barrio Topo Dos, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: RICHARD JOAN SILVA SILVA y ROBERT ALBERTO SILVA SILVA, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que rielan al folio (4) del presente expediente.
D) Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bien en la comunidad conyugal.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el primero de noviembre de 1989, por razones que no vienen al caso exponer, como en efecto se separaron y dejaron de hacer vida marital entre ellos, viviendo desde entonces separados, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en
fecha dieciocho (18) de enero del presente año, tal y como consta al folio ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron ningún tipo bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos NERIO RAFAEL SILVA ESPINOZA y CIRA MARIA SILVA DE SILVA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de la copia simple de las cédulas de identidad que rielan a los autos. Así se decide.
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