CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-001974

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.683.
DEMANDADA: NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-05-2013-JJ1-L-2012-001974

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 15 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano JAIME GONZALO PICON, en contra de la ciudadana NANGLYS DORLEMONT, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 28-03-2012, con la interposición de demanda por parte del ciudadano JAIME GONZALO PICON, en contra de la ciudadana NANGLYS DORLEMONT, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 29-03-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 09-04-2012, conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos), la parte accionada no dio contestación a la demanda y sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 12-11-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18-12-1996; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal procrearon 03 hijos, de los cuales dos de ellos aún se encuentran bajo régimen de representación; que los primeros años de matrimonio todo se llevaba de forma armoniosa, sin embargo al transcurrir el tiempo se presentaron desavenencias y las discusiones se tornaron cada vez más fuertes, situación que lo impulsó en fecha 24-12-2005 a salir del hogar en común, por lo que intenta la presente acción.

La parte demandada no presentó escrito de contestación.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:



.- De la Parte Demandante:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos DANNY RENE RAMONCINI RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE GUILARTE GALLARDO, DICK ROBERT VILLASMIL ASTUDILLO, y EGLICER MERCEDES ZORRILLA RIVAS, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio. De dichas testimoniales se desprende que efectivamente las partes ya no hacen vida en común, y que durante la relación surgieron peleas, y discusiones, siendo natural las desavenencias entre personas, en el entendido, que tiene distintos caracteres, y son individuales en sus pensamientos, no obstante si estas desavenencias son en gran proporción, por supuesto que detona entonces una ruptura del vínculo, sin embargo con dicha testimonial no se demostró tal situación, y mucho menos se pudo dilucidar la causal invocada por la parte actora, por cuanto no se hace alusión, al abandono de uno u otro cónyuge, sino más bien de la separación de hecho que llevan estos por un tiempo prolongado, aunado al hecho que demuestran es el abandono físico del demandante del hogar en común; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, las cuales rielan a los folios Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10), de las presentes actuaciones, y 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIME GONZALO PICON y NANGLYS DORLEMONT, la cual riela a los folios del Cinco (05) al Siete (08) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Igualmente se incorporaron las siguientes documentales:

1) Constancia de afiliación del demandado, emitida en fecha 16-10-2012 por la Gerencia Administrativa de la caja de ahorro y Préstamo del personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental de Maturín, en la cual se evidencia que la cónyuge demandada y sus hijos son beneficiarios. Cursante al folio 56, 2) Copia fotostática de póliza de HCM colectivo, contratada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que riela al folio 57, 3) Constancia suscrita en fecha 12-01-2012 por la Gerencia Administrativa de la caja de ahorro y Préstamo del personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental de Maturín, inserta al folio 58; con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de sus hijos, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, para demostrar las causales imputadas al cónyuge demandado; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

4) copia certificada de documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Libertad, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, inserta a los folios 19 al 26; 5) copia certificada de documento de constitución de Hipoteca sobre el inmueble ubicado en la Urbanización de la Libertad, expedida por el prenombrado Registro Público, que cursa a los folios 27 al 34; 6) Certificado de Registro de Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11-12-2009, que riela al folio 35; 7) Certificado de Registro de Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Esteem. expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 27-11-2009, que riela al folio 36; de las documentales antes mencionadas se observa que si bien es cierto son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; es decir, no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado.

Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (sombreado propio del Tribunal).

Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

Ahora bien, en el libelo de demanda, así como también lo manifestaron los testigos, y la misma defensa en su intervención, la parte demandante admitió haber abandonado el hogar común, por no entenderse como pareja, sin probar el incumplimiento fáctico de los deberes que comprenden la vida en común, antes descritos; comprobando pues que fue el actor quien abandonó el hogar común.

Ahora bien la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: los excesos y sevicia que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado; es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, NO quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal, ni de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana NANGLYS DORLEMONT, ni los excesos, sevicias o injurias por parte de la misma hacia su cónyuge, dado que los testigos promovidos incluso desconocían a la ciudadana, pues no convivieron con la pareja, ni tuvieron relaciones cercanas, mal pudiera pues testificar sobre las causales invocadas por la parte actora, por lo que no puede éste Tribunal declarar Con Lugar una demanda de Divorcio, basada en una causal perpetrada por el mismo accionante, por lo que a la luz de ésta Juzgadora la demanda no ha prosperado en derecho y así debe decretarse en la definitiva. Y así se Decide.-

Cabe destacar que, quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por haberse desestimado las causales invocadas en cuanto a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, queda incólume el vínculo matrimonial que los unió en fecha 18-12-1996.

Lo aquí ordenado quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Año 202° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:36 a.m.. Conste.-

La Secretaria.