CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001507

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LEVIZER ELIANIS MORENO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CLAUDINA ZACARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.840 y de este domicilio.
DEMANDADADO: GUILLERMO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BAUDILIO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.992.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Seis (06), Trece (13) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO.

Nro. Audiencia: AUD-31-2013-JJ1-L-2011-0001507

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 29 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana LEVIZER ELIANIS MORENO MAURERA, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE VELASQUEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 18-10-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadana LEVIZER MORENO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE VELASQUEZ , por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 1ero y 2° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 18-10-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección , quien procedió a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 07-11-2011 y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico , realizándose la audiencia de sustanciación en fecha 24-10-2012, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia las partes llegaron a acuerdos con respecto al régimen de los hijos, igualmente consignaron su correspondiente escrito probatorio; por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución, dado que durante el trámite anterior se habían agotado los trámites de la sustanciación. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní ; que fijaron su hogar en esta ciudad de Maturín, fomentando un hogar lleno de cariño y que transcurridos los años , comenzaron las desavenencias entre ellos, discutiendo ,llegando al maltrato verbal y hasta físico, existiendo desde el mes de Noviembre del 2009 una separación de hecho entre nosotros.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, quien se encontraba debidamente asistida en la audiencia de la Abg. CLAUDINA ZACARIAS, ratificando todos y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. No compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno a la Audiencia de Juicio y así se hizo constar en acta.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala: .-
De los promovidos por la Parte Demandante:

1) El ciudadano EDUARDO JOSE BOLAÑO BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso su testimonio y siendo preguntado por esta Juzgadora sobre los hechos alegados por la parte actora, demostrando sus dichos que efectivamente hubo abandono en la asistencia por parte del cónyuge ciudadano Guillermo José Velásquez y que dicha relación de pareja fue decayendo, así como los deberes de asistencia y respeto hacia su esposa. Demostrando con dicho testimonio actos constitutivos de la causal invocada; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

En relación a los testigos LEOBERTO ZERON y EDILIA ISABEL VIDAL, titulares de las cedulas de identidad numero OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, los mismos no comparecieron, por lo cual se declararon DESIERTOS.

.- De la Declaración de Parte:
Se realizo la Declaración de parte a la ciudadana LEVIZER ELIANIS MORENO y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir se le toma carácter de confesión, y por ende se entienden plenamente juramentados para intervenir ante el Juez, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se tomó la opinión de los adolescentes de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:


.- De las Pruebas Documentales:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEVIZER ELIANIS MORENO MAURERA y GUILLERMO JOSE VELASQUEZ RAMIREZ , la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto; y 2) Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, las cuales rielan a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-


EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir Adulterio y Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado.

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, quedó demostrado el abandono voluntario en relación a los deberes conyugales , por parte del ciudadano GUILLERMO JOSE VELASQUEZ , aunado a que la misma en su declaración de parte alude que se fue debilitando la relación , que habían insultos y los maltratos verbales que existían en el hogar, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

Es necesario resaltar que fue alegada también el Adulterio establecido en el ordinal Primero del artículo 185 del Código Civil , causal esta que no fue demostrada , por lo que mal pudiere este Tribunal decretar con lugar la misma .Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana LEVIZER ELIANIS MORENO MAURERA , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE VELASQUEZ RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de copaternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto al Adulterio.

En cuanto al régimen a favor de las hijas habidas en el matrimonio, la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto las partes en fecha 24-10-2012 celebraron un acuerdo en cuanto a dicho régimen, dejando sentado las instituciones familiares a saber : La Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar , el cual fue homologado en la referida fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de esta Sede Judicial, por lo que queda incólume dicho acuerdo en cuanto al régimen de las hijas.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a las medidas cautelares dictadas referente a este punto, las mismas se MANTIENEN hasta tanto conste en autos la liquidación de los bienes en común.

La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte horas de la tarde (02:00) p.m.. Conste.-
La Secretaria.