REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-008780

ASUNTO: AH52-X-2013-000058
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 07 de febrero de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2008-010631.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 07 de febrero de 2013, donde la Juez Temporal inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de Febrero de 2013, comparece por ante la Sede de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Juez Quinta de Primera Instancia abogada AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.109.821, quien seguidamente expone: En cuenta como estoy de los escritos presentados en el día de ayer, seis (06) de Febrero de 2013, con especial atención a la presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a las 10:40 AM, por parte del ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE, titular de la Cédula de identidad nro: 9.412.434 actuando en nombre propio y representación, en la presente incidencia de Cumplimiento de Custodia, signada bajo el número AH52-X-2012-000741, la cual fue acordada por ambos progenitores en el Expediente AP51-S-2008-010631, contentivo a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual se encuentra sentenciado y ejecutado en relación a la disolución del vínculo, quedando pendiente la ejecución de las Instituciones Familiares, se observa entonces, de dicho escrito que el ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE, manifiesta lo siguiente: “(…) Que este despacho se haya subrogado en los derechos o deberes de una de las partes, que por demás está decir ya intento la acción en otro despacho y así se lo informo a usted y allí mi persona ejerce hasta los momentos ardua actividad procesal. Ante la existencia de tal situación, a mi modo de ver irregular, espero la solución procedimental para estos casos conocida como INSTITUCION PROCESAL DE LA LITISPENDENCIA…aunque ya este despacho negó la misma, pero requirió el expediente, y no su archivo, como debió ser huelgan los comentarios..” En relación a este punto si bien es cierto, no es lo que me lleva al convencimiento de inhibirme, si es importante señalar, que esta Juzgadora conoce la INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA LITISPENDENCIA, pero como ya se indicó en el auto de fecha 24 de Enero de 2013, en el asunto AH52-X-2012-000740, no puede operar la misma, por cuanto este tribunal se encuentra acatando la sentencia dictada por el Superior Segundo de este Circuito Judicial, a cargo de la Doctora YAQUELINE LANDAETA, en la cual revoca sentencia dictada por este despacho, en fecha 25 de Septiembre de 2012, donde quien aquí suscribe, ordenó a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS a instar su procedimiento de ejecución de Cumplimiento de Obligación de Manutención de manera autónoma e independiente. Continua señalando: “…se debe decidir en razón de la justicia-los niños-y la paz social y en ese loable esfuerzo más que sindicalizarse en una posición estéril para el derecho y la justicia, pero muy nutritiva a los interés particulares..” (subrayado mío) En este particular vuelve a sugerir finamente, el ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE, que existe una inclinación nutritiva a los intereses de una parte. En ese mismo escrito señala “ …(..) Omite la ejecución de la sentencia, solo plantea la escucha lo cual hacer ver dos cosas una que ya el juez decidió no seguir la ejecución, lo cual es actualmente muy evidente…” (Subrayado mío.) Insiste el ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE, en certificar que este Tribunal no continuará con la ejecución ordenada por el Tribunal Superior, lo que claramente se observa es que el precitado ciudadano no tiene la más mínima confianza en esta Juez de Primera Instancia de Mediación. Toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al señalar en sus artículos referente al procedimiento de Ejecución, que el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo. Prosigue en su escrito a señalar que …(…) es loable y muy gratificante saber que usted en este innovador procedimiento, traspasa con sobrada intelectualidad cualquier estilo/modo de interpretación jurídico contemporáneo (….)consideró y decidió tácitamente su nulidad, procediendo en obviar la sentencia de los órganos superiores y apertura una nueva fase de ejecución voluntaria con una nueva incidencia en este proceso” es oportuno observar la tirantez con que el ciudadano LEON IZAGUIRRE, se refiere a mi actuación procesal en este expediente, de manera reiterada se le ha señalado a la parte que el Tribunal Superior Segundo señaló que el presente expediente, se encontraba en fase de ejecución y quien suscribe entiende que existe una ejecución voluntaria y forzosa, la cual debe ventilarse por el procedimiento de ejecución establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo alguno se ha desacatado la sentencia emitida por el referido tribunal Superior. Sigue “…No entendemos como se inicia con un procedimiento de ejecución por una ley especifica y luego de trasgrede desaplicando sus lapsos…No entendemos la injusticia de cómo esta juzgadora, con 18 años de servicio, se encuentre en este cargo Categoría “B” en el escalafón de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando sus decisiones corrigen y modifican los mandatos de los órganos Superiores como tribunal Supremo de Justicia y Cortes Superiores Cuarta y segunda de este Circuito Protección.” En este particular se debe recalcar que la actuación del Ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE, es descalificar mi actividad Jurídica de manera burlona. Continua expresando “…dado que respeto profundamente la labor que desempeñan los jueces y Fiscales de la republica y no pudiera pensar yo, que sea usted del grupo de profesionales que una mañana de abril de 2012 preñados de buenas intenciones, decidieron reunirse en la sede de Fedecamaras, Miraflores y diversos lugares a solicitar y celebrar la salida del Presidente Constitucional de la República de Venezuela y solicitando la renuncia y disolviendo todos los poderes constituidos, de lo cual quedo prueba en la memoria fotográfica de todos los venezolanos, en donde inclusive se encontraban profesionales de la talla de las Dras. CRISTINA PARRA-DA CORTE LUNA, GISELA PARRA, etc.” Con ocasión a este particular, es importante resaltarle al justiciable, que el Poder Judicial es un Órgano institucionalmente caracterizado por su independencia, cuya función primordial es ofrecer a todas las personas tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en tal sentido manifiesto mi asombro ante tal comentario que nada aporta al presente caso. Sigue mencionando en su escrito “….fue presentada denuncia de carácter penal en contra de la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, la cual igualmente se encuentra en curso, información que suministro a los fines de evitar sea usted manipulada por esta funcionaria…” Evidentemente el ciudadano presenta una profunda desconfianza al tener temor infundado de ser manipulada en mis decisiones por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA no confiando en que ejerzo el cargo de Juez de manera idónea, tolerante, equitativa e imparcial, características éstas necesarias para optar por el cargo de JUEZ DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De igual manera manifiesto que la Representante de la Vindicta Pública en el presente caso no es parte, ni Fiscal notificada en el presente asunto. Para finalizar sigue el abogado en dicho escrito expresando “…aquí lo importante es que en los actuales momentos se entienda que hemos demostrado disciplina, ética/moral jurídica ante tales pronunciamientos y solamente las acatamos, y aunque es evidente que este tipo de interpretaciones causan desaciertos, desordenes procedimentales y anarquía procesal en perjuicio no solo de unas de las partes, sino del proceso en general y de los principios contenidos en el Plan de desarrollo económico y social Simón Bolívar 2007-2013, que el Tribunal Supremo de Justicia hace suyos y así compartimos el criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia que ante tales circunstancias es otro el remedio procesal a buscar y así será realizado ciudadana juez…” (Subrayado y cursiva mío).
Ahora bien, los señalamientos del ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE, exceden del ámbito jurídico al expresar apreciaciones subjetivas en contra de mi actuación Jurisdiccional, en lugar de limitarse a ejercer los recursos que la Ley le concede. En todo momento demuestra una excesiva litigiosidad que nada aporta a la solución del caso concreto. De igual manera, evidencia una excesiva desconfianza en mi proceder ya el Ciudadano LEON IZAGUIRRE, de manera reiterativa descalifica hasta de manera sarcástica y burlona mis conocimientos en el derecho. A pesar de no estar vinculada de ninguna manera con las partes, en el presente proceso y considerarme imparcial en todo lo decidido, existe de manera notoria que el Ciudadano LEON IZAGUIRRE tiene predisposición a todos los pronunciamientos dictados por este tribunal, que afectan mi fuero interno y competencia subjetiva, sin llegar a encausar este malestar en una causal de Inhibición. Todo lo antes expuesto, a juicio de quien suscribe, impediría lograr una comunicación fluida y en buenos términos con el solicitante, dada su insistencia en descalificarme.
Es evidente observar que, tales aseveraciones manifiestan de igual manera el desagrado, desconfianza, hostilidad que tiene el abogado a la actuación procesal de esta Jueza.
Igualmente, se destaca que a pesar de encontrarme en fase de ejecución, he decidido separarme de la presente causa, por considerar que mi animo y fuero interno se encuentra afectado, ya que se evidencia claramente que el ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE manifiesta a través de sus escritos y diligencias una evidente disconformidad y desconfianza cuando asevera que me subrogo en los derechos de una de las partes. (…)

En vista de lo expresado por la Sala Constitucional, quién suscribe considera que estando como está afectado de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente, me apego al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto y dado que se encuentra constatable el malestar que existe entre el ciudadano antes mencionado y mi actuación Jurídica en el presente asunto, es por lo que esta Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse en este caso, debido a lo antes expresado.
En atención a todo lo antes manifestado, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, signado con el N° AP51-S-2008-010631, así como todas sus incidencias que sigue el ciudadano LEON IZAGUIRRE contra la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS ,fundamentado mi inhibición en la causal genérica , ya establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro:02-2403.
Asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, con fundamento específicamente en el criterio jurisprudencial antes señalado, la cual obra contra el ciudadano LEON IZAGUIRRE.

En consecuencia esta Jueza, con todo respeto y, luego del análisis de lo planteado, solicita a la Superioridad que corresponda conocer de la presente inhibición, en virtud de que la presente INHIBICION, se encuentra ajustada a derecho, por lo señalado infra, se declare CON LUGAR la misma…”.


PUNTO PREVIO

De las actuaciones, se observa que efectuada la inhibición por parte de la Jueza de Primera Instancia, la parte contra quien obraba la inhibición se opuso el día siguiente a aquel en el cual se inhibió la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, y la Juez Inhibida ordenó la remisión y distribución del cuaderno de inhibición a un Tribunal Superior de este Circuito Judicial e indicó a la parte en el mismo auto, que lo referente a la oposición debía tramitarlo ante el Superior.
Este Juzgador de acuerdo a los hechos ut supra narrados, considera necesario señalar que la institución del allanamiento, no es una figura contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primera ley supletoria aplicable en nuestra materia a tenor de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, su no inclusión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no descarta que dicha figura sea aplicable cuando surja una incidencia de inhibición en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón, al allanar debe procederse supletoriamente conforme a lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma y lapso para allanar, así como el deber del Juez allanado.
En relación al allanamiento, el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones….”

La norma antes trascrita, contempla el deber del allanado de manifestar su voluntad expresa por escrito de no seguir conociendo, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en lugar de “allanar”, la parte contra quien obra la inhibición se “opuso” en forma anticipada ante el Juez de Instancia, considerando quien suscribe, correcto el proceder del Juez inhibido con posterioridad a su inhibición, dando por consumado el acto inhibitorio y descartando de esta manera que nos encontremos en el supuesto de hecho establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia ha dado lugar a una nueva figura en materia de inhibición como es “la oposición” que si bien tiene el mismo fin que “el allanamiento”, como es que el Juez o Jueza inhibido siga conociendo y ambas solo pueden ser propuestas por la parte contra quien obra la inhibición, se diferencia en su forma: por cuanto la oposición, se plantea ante el Tribunal Superior y busca desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos que fundamentan la causal invocada por el Juez o Jueza inhibido, para lo cual debe abrirse una articulación probatoria; mientras que el allanamiento”, ocurre ante el Juez inhibido, donde la parte quien contra obra la inhibición da por ciertos los hechos en los que el Juez fundamenta su inhibición, no pretende desvirtuarlos y aún así le insiste en que siga conociendo.
La parte contra quien obra la inhibición, realizó ante el Juez inhibido e insistió en su oposición en escrito consignado ante esta Superioridad en el día de ayer.
En tal sentido, es necesario, hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (subrayado nuestro)

En el caso concreto, no se abrirá una articulación probatoria para que la parte opositora contra quien obra la inhibición, desvirtué la presunción de veracidad de lo dicho por la Juez inhibida; apartándose así este Tribunal Superior del criterio jurisprudencial antes explanado, por las razones que se explicara subsiguientemente, dado que se relacionan con el fondo del asunto.
II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la jueza además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que pueden vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que la juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma, existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que la parte demandada no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma, cuando manifiesta lo siguiente:

“…los señalamientos del ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE, exceden del ámbito jurídico al expresar apreciaciones subjetivas en contra de mi actuación Jurisdiccional, en lugar de limitarse a ejercer los recursos que la Ley le concede. En todo momento demuestra una excesiva litigiosidad que nada aporta a la solución del caso concreto. De igual manera, evidencia una excesiva desconfianza en mi proceder ya el Ciudadano LEON IZAGUIRRE, de manera reiterativa descalifica hasta de manera sarcástica y burlona mis conocimientos en el derecho. A pesar de no estar vinculada de ninguna manera con las partes, en el presente proceso y considerarme imparcial en todo lo decidido, existe de manera notoria que el Ciudadano LEON IZAGUIRRE tiene predisposición a todos los pronunciamientos dictados por este tribunal, que afectan mi fuero interno y competencia subjetiva, sin llegar a encausar este malestar en una causal de Inhibición. Todo lo antes expuesto, a juicio de quien suscribe, impediría lograr una comunicación fluida y en buenos términos con el solicitante, dada su insistencia en descalificarme….”


En virtud de lo arriba trascrito y a la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandada generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 07-08-03, que estableció lo siguiente:

“… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (subrayado del Tribunal).


Es importante destacar para quien suscribe, lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las instituciones de la Inhibición y recusación, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, donde indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior)


Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley”.
En el caso bajo análisis, la parte contra quien obra la inhibición LEON ALBERTO IZAGUIRRE (PROGENITOR-EJECUTANTE) consignó escrito en el Tribunal de Primera Instancia, donde si bien, realiza criticas a la actividad de la Jueza Inhibida Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, esta Superioridad considera, primero, que las criticas a la actividad del Juez no ofende la Majestad del Poder Judicial y no deben afectar el fuero interno del Juez porque forman parte de la cotidianidad en el ejercicio de su cargo, y segundo, que dicha actuación de la parte contra quien obra la inhibición, es consecuencia, del desespero generado por la demora en el trámite de su solicitud de ejecución forzosa del acuerdo de Custodia. Igualmente considera este Juzgador, que la Jueza Inhibida haciendo un mal uso del criterio jurisprudencial antes explanado, evade su obligación de ejecutar forzadamente el acuerdo de custodia suscrito por los progenitores. Sin embargo, quien suscribe, está en la obligación de asegurar al justiciable un juez imparcial, consciente y objetivo en todo estado y grado de la causa y al haber la jueza inhibida manifestado: “… considera, que estando como esta de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, perturbada como esta mi competencia subjetiva…”, causal que no puede ser desvirtuada, por no existir medio de prueba eficaz para demostrar que el fuero interno del Juez NO esta afectado, de lo que se concluye, que resultaría inútil abrir una articulación probatoria en el referido sentido; por tal razón, debe prosperar la inhibición planteada y con ello la separación de la jueza inhibida del conocimiento de la causa al fundamentar su deseo de desprenderse del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2008-10631, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; por obedecer a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se tramite el procedimiento con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, evidenció, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

III
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, Miércoles, veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.

LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA.



En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.

AH52-X-2013-000058