REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2012-016404

SOLICITANTE: ANDREINA SANABRIA MAAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.420.340, debidamente asistida de los abogados JAIME BENAZAR, GABRIEL JOSÉ MELAMED KOPP Y JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, inscritos en el IPSA bajo los números 107.059, 112.070 y 115.303.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECITORIA: RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 11.665.876.
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO


I
En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) los ciudadanos ANDREINA SANABRIA MAAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.420.340, y RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 11.665.876, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia en el acta numero 217, tomo 1, folio 217, del año 1997, del libro de registro de matrimonio llevados por esa sede registral.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de los abogados JAIME BENAZAR, GABRIEL JOSÉ MELAMED KOPP Y JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, inscritos en el IPSA bajo los números 107.059, 112.070 y 115.303, en representación de la ciudadana ANDREINA SANABRIA MAAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.420.340, facultad ésta otorgada mediante poder suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 06, tomo 167, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo y asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), esta alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de exequátur y al ciudadano RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 11.665.876.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), una vez cumplido lo instado en fecha 21/09/2012, por este Tribunal Superior Segundo en el auto de admisión se procedió a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y de igual forma se libró exhorto al Juez de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a fin de solicitarles se sirvan notificar al ciudadano RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, el cual se encuentra residenciado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), es consignada la debida constancia de recibo de la notificación al Fiscal del Ministerio Público practicada por el funcionario judicial adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), se recibe diligencia suscrita por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, mediante la cual informa a este despacho que no tiene objeción alguna que formular a la presente solicitud de exequátur de divorcio solicitada por la ciudadana ANDREINA SANABRIA MAAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.420.340.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 11.665.876, se da por notificado mediante una diligencia suscrita por su propia persona y en la cual se hace asistir del Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 115.303, con el objeto de participarle a este Tribunal Superior que se da por notificado y que son ciertos todos los hechos narrados por la ciudadana ANDREINA SANABRIA MAAL, en el libelo de solicitud de exequátur de divorcio.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), la secretaria de este Tribunal Superior Segundo, deja constancia de que el día 25/10/2012, se dio por citado el ciudadano RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, en su condición de parte contra quien obra la ejecución del presente exequátur.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Segundo dicta auto mediante el cual fija el lapso para dictar sentencia establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, quedando así la causa en espera de pronunciamiento por parte de esta Alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos ANDREINA SANABRIA MAAL y RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, antes identificados, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Circuital del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, Florida – División de Familia – Expediente Nº 08-21852 FC 16, de fecha 26 de mayo del año 2009, Estados Unidos de Norteamérica, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados.
De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.-
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de los Estados Unidos de Norte América.-
3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos ANDREINA SANABRIA MAAL y RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, antes identificados.-
4.- el Tribunal Circuital del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, Florida – División de Familia – de los Estados Unidos de Norteamérica tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.-
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a las partes involucradas ciudadanos ANDREINA SANABRIA MAAL y RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, por cuanto se evidencia en los autos, que las notificaciones necesarias fueron libradas conforme a la Leyes Venezolanas.-
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.-
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos ANDREINA SANABRIA MAAL y RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, antes identificados, dictada fecha 26 de mayo del año 2009, por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, Florida – División de Familia – de los Estados Unidos de Norteamérica, y así se establece.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por los ciudadanos ANDREINA SANABRIA MAAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.420.340, y RICHARD JOSÉ LARA AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 11.665.876. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de divorcio dictada fecha 26 de mayo del año 2009, por el Tribunal Circuital del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, Florida – División de Familia – de los Estados Unidos de Norteamérica, ello tomando en consideración que en fecha 15/10/2012 el fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, mediante diligencia manifestó no tener ninguna objeción con respecto al procedimiento llevado a cabo por los ciudadanos up supra mencionados.
En cuanto a las instituciones familiares que constituyen una suma importancia para esta superioridad establecidas en nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos 360, 375 y 387, los padres de mutuo acuerdo convienen en la sentencia dictada en fecha 26/05/2009, por el Tribunal Circuital del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, Florida – División de Familia – de los Estados Unidos de Norteamérica que las mismas quedaran de la siguiente manera:
Manutención de los menores. A partir del 15 de agosto de 2008, el esposo pagará mensual y directamente a la esposa por concepto de manutención de los hijos menores la suma de 2.000,00 Dólares de los Estados unidos de Norte America, suma que será pagadera el quinceavo día de cada mes calendario. Dichos pagos continuarán hasta que el hijo menor cumpla dieciocho (18) años, fallezca, contraiga matrimonio, sea capaz de mantenerse a sí mismo o de cualquier otra forma se emancipe, deje de residir con la esposa o hasta que, a discreción tanto del esposo como de la esposa, el hijo resida con el esposo por lo menos durante un el setenta y cinco por ciento (75%) de los días de cualquier año calendario, cual ocurra primero, momento en el cual los pagos de manutención de menores cesarán. La esposa pagara la escuela privada de Alexandra y el cuidado después de clases.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El padre y la madre ejercerán la patria potestad compartida. Esto significa que: ----
A. El padre y la madre sostendrán conversaciones con el fin de que las decisiones importantes que afecten el bienestar de los hijos sean tomadas en conjunto. Tales decisiones incluyen enunciativamente asuntos de educación, disciplina, religión, médicos y de la crianza en general de los hijos.-----------------------------------------------------
B. En todo momento, el padre y la madre harán su mayor esfuerzo de máxima buena fe para estimular y promover las relaciones, el amor y el afecto máximo entre los hijos menores de las partes y su respectiva contraparte. Ni el padre ni la madre impedirá, obstruirá o interferirá con su ejercicio del derecho de compañía de los hijos menores que ostenta su respectiva contraparte.----------------------------------
C. El padre y la madre tendrán acceso a los registros y a la información pertinente a los hijos menores, incluyendo enunciativamente los registros médicos, odontológicos y escolares. Se exhorta al padre y a la madre a compartir dichas información con su respectiva contraparte cuando la misma no esté inmediatamente para dicha contraparte.-------------------------------------------------------------
D. Ni el padre ni la madre harán comentarios despectivos uno del otro ni interrogaran al hijo acerca de la vida privada del otro. El hijo tiene derecho a no presenciar ni vivir manifestaciones de hostilidad entre su padre y su madre. Se debe fomentar en los hijos menores el amor, el respeto y el afecto tanto hacia el padre como hacia la madre.-------------------------------------------------------------------------------
E. La relación entre el padre y la madre será tan de tipo profesional como sea posible, es decir, cortés, relativamente formal, de tono discreto y pública. El padre y la madre se tratarán con cortesía, aún cuando en algún momento alguno sienta que el otro no lo merece.-------------------------------------------------------------------------------------
F. Para efectos de la relación entre padre e hijos, el padre con quien no residirán los hijos tendrá el deber de comunicarse directamente con ellos en forma y medida adecuada para su edad y madurez y no pretenderá que el padre con quien residan los hijos sirva permanentemente de “intermediarios” o “mensajero”. Por ejemplo, si el padre con quien residen los hijos [sic] no pudiere ejercer su derecho a visita, el padre con quien no residan los hijos deberá ofrecer una explicación al respecto directamente a los hijos.---------------------------------------------------
G. Tanto el padre como la madre tendrán derecho a participar y asistir a las actividades especiales en las cuales participen los hijos menores tales como actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos y demás actividades extracurriculares y eventos sociales importantes. El padre y la madre deberán notificarse mutuamente de tales eventos.------------------------------------------------
H. Los hijos no podrán ser llamados por nombres distintos al que aparece en el acta de nacimiento.----------------------------------------------------------------------------------------------------
I. El padre y la madre deberán discutir las ventajas y desventajas de cualquier decisión importante relativa a los hijos y deberán trabajar juntos para llegar a una decisión conjunta. Por ejemplo, este deber incluiría la obligación de discutir acerca del retiro de algún hijo de alguna escuela pública para inscribirlo en una escuela privada.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
J. Es responsabilidad del padre y de la madre ofrecerse mutuamente la oportunidad de cuidar a los hijos, siempre que sea razonablemente posible, en ocasiones de ausencia de alguno por asuntos de trabajo o sociales. Esto significa que tanto el padre como la madre tendrán derecho, por encima de cualquier tercero, a cuidar de los hijos en ausencia de uno u otro.----------------------------------------
K. Ni el padre ni la madre ocultarán el paradero de ninguno de los hijos y se mantendrán informados mutuamente y en todo momento de la dirección y teléfono de la residencia donde habrán de permanecer los hijos cuando estén con uno u otro. Tanto el padre como la madre notificaran inmediatamente al otro en un lapso no mayor de tres (3) horas de cualquier emergencia que presente cualquiera de los hijos de las partes.---------------------------------------------------------------------
L. Cada una de las partes suministrará a su respectiva contraparte la dirección y teléfono de su residencia y los teléfonos de su lugar de trabajo. Notificará también por escrito a su contraparte de cualquier cambio de tal dirección y tales números telefónicos. Dicha notificación se hará en el transcurso de los cinco (5) días siguientes al cambio en cuestión e incluirá la nueva dirección completa y el nuevo número o los nuevos números telefónicos completos.---------------------------------------------
RÉGIMEN DE VISITAS.--------------------------------------------------------------------------------------------
1. General: El vocablo “hijos” se refiere a todos los hijos de las partes.----------------------
2. Fines de Semana: El padre con quien no residan los hijos tendrá derecho de visita durante los fines de semana alternadamente a partir del retorno de los hijos menores de Venezuela a Miami con posterioridad a la fecha de este auto. Dicha visita comenzará el día viernes después de asistir a la escuela y se prolongará hasta el día lunes cuando los hijos menores regresen a la escuela. Al recoger al hijo, el padre con quien no reside se hará responsable de su alojamiento y cuidado durante el período de visita, salvo que el padre con quien reside el hijo menor convenga su retorno anticipado. Además, cada uno de los padres tendrá el derecho preferente de cuidar a los hijos menores cuando el otro padre vaya a estar con ellos, por ejemplo, cuando vaya a salir.--------------------------------------------------
3.Días Hábiles: Al padre con quien no residan los hijos menores le corresponderá cada miércoles después de clases hasta el jueves en la mañana cuando los hijos habrán de regresar a la escuela.--------------------------------------------------------------------------
4. Días Feriados: En años terminados en número impar, el Día de los Caídos (o Memorial Day) y el asueto por las festividades de Acción de Gracia (o thanksgiving) corresponderá al padre con quien no residan los hijos y el 4 de julio y el Día del Trabajo (o Labor Day) corresponderá al padre con quien residan los hijos. En años terminados en numero par, corresponderá a la inversa.-----------------------------
A. Festividades de Acción de Gracia o Thanksgiving: Comienza al salir de la escuela antes de la festividad y termina cuando los hijos menores regresan a la escuela.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B. Visitas Durante El Invierno: La primera mitad del período de visitas durante el invierno comienza el día que se inician las vacaciones escolares navideñas y terminan a las 12:00 del mediodía del 25 de diciembre. La segunda mitad del período de visita durante el invierno comienza el 25 de diciembre a las 12 del mediodía y termina en enero el día de inicio de clases en la segunda mitad de este período de vacaciones de invierno en años terminados en número impares [sic]. En años terminados en números pares, el padre con quien no residan los hijos tendrá a los hijos durante la primera mitad de este período de vacaciones de invierno.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C. Asueto de Primavera: Los días del asueto de primavera se dividirán equitativamente entre las partes, correspondiéndole a los hijos estar con el padre con quien no residan durante la primera mitad de dicho período vacacional en años terminados en número impar. En años terminados en número par, les corresponderá estar con el padre con quien no residen durante la segunda mitad del mencionado período vacacional.-------------------------------------------------------------------
D. Festividades Religiosas de la Primavera: Las festividades religiosas de la primavera a menudo caen durante el Asueto de Primavera. Cuando en años terminados en número impar dichas festividades religiosas no caigan durante el Asueto de Primavera, corresponderá a los hijos estar tales días con el padre con quien no residan. Cuando las festividades religiosas caigan durante el Asueto de Primavera, la disposición prevista en el parágrafo 4(c) precedente aplicará.-----------
E. Días del Padre y de la Madre: Pasarán el día con quien corresponda.-----------------
F. Cumpleaños: En años terminados en número impar, el hijo celebrará su cumpleaños en el hogar del padre con quien no reside y en años terminados en número par lo celebrara con el padre con quien reside. De ser apropiado, el padre quien ofrezca una fiesta de cumpleaños para el hijo podrá considerar invitar al otro padre.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
G. Veranos: Las vacaciones de verano se dividirán equitativamente entre los padres. Dicha vacación comienza en la fecha de culminación del año escolar y termina en la fecha de comienzo del nuevo año escolar. En años terminados en numero impar, corresponderá a los hijos pasar la primera mitad de tal período vacacional con el padre con quien no residen y en años terminados en numero par, les corresponderá pasar con este la segunda mitad de dicho período vacacional. El padre con quien residen tendrá los mismos derechos de visita y comunicación correspondientes a los fines de semana y días hábiles que tiene el padre con quien no residen durante el resto del año. Los hijos asistirán a clases de recuperación durante el período de verano, aún cuando les corresponda permanecer con el padre con quien no residen. El padre con quien estén los hijos hará que asista a clases. Cuando el padre a quien correspondan los hijos durante el período vacacional de verano desee que dicha visita ocurra fuera de la jurisdicción y ello infiera con la visita del otro padre, el padre que así infiera deberá hacer arreglos para compensar al otro padre las visitas perdidas.---------------------------
H. Misceláneo: El horario de visita del Día de los Caídos 4 de julio del Día del Trabajo y de las Festividades Religiosas de la Primavera, de ser pertinente, serán desde la hora de salida de la escuela hasta las 7 p.m. o según sea acordado por escrito. Si alguna de estas festividades cae en fin de semana, el hijo pasará tal festividad con el padre con derecho a tener al hijo durante dicha festividad; el resto del fin de semana lo pasará con el padre a quien normalmente correspondería los hijos dicho fin de semana.-------------------------------------------------------------------------------------------
5. Eventos Programados: En caso de que el hijo tenga un juego de sofbol, ballet, reunión de scout y otra actividad extracurricular, el padre a quien corresponda tener al hijo se asegurará de que asista, en el entendido de que los padres hayan acordado la participación del hijo en la actividad en cuestion. Los deseos del hijo deberán ser tomados en cuenta antes de no asistir a evento programado.-------------
6. Itinerario: Si el padre con quien residen los hijos pretende pasar cualquier porción sustancial de tiempo en lugar distinto a su hogar, dicho padre proporcionará al padre con quien no residen los hijos el itinerario correspondiente. Recíprocamente, si el padre con quien no residen los hijos fuere a salir con los hijos de la ciudad durante un período prolongado, dicho padre proporcionará al padre con quien residen los hijos un itinerario semejante.-------------------------------------------------
7. Cancelaciones: por parte del PADRE CON QUIEN NO RESIDEN : El padre con quien no residen los hijos notificará con un día de anticipación al padre con quien residen que no ejercerá su derecho a visitar durante las festividades o fin de semana en cuestión. De lo contrario, se esperará que el padre con quien no residen los hijos los busque a la hora estipulada. Cualquier visita cancelada por el padre con quien no residen los hijos se considerará perdida, salvo que la cancelación sea motivada por enfermedad, prolongación de la jornada de trabajo o imposibilidad física de ir a buscar al hijo.-------------------------------------------------
8. POR PARTE DEL PADRE CON QUIEN RESIDAN: Si por causa de una enfermedad no resulta seguro la solidad del hijo del lugar donde reside, el padre con quien reside notificará este hecho, de ser posible, con un día de antelación al padre con quien no reside. Se deberá hacer planes alternativos adecuados, incluyendo, de ser viable, la isita al hijo en el lugar donde reside. El padre con quien no reside tendrá derecho a que le sea compensado el tiempo de visita así perdido. Si al hijo le ha sido indicado algún medicamento, lo llevará consigo a la visita y se le administrará de la forma indicada. El nombre y el teléfono del medico debe ser del conocimiento de ambos padres. El padre ausente debe ser notificado tan pronto como sea posible de cualquier enfermedad o accidente que sufra el hijo bajo el cuidado del otro padre.---------------------------------------------------------------------------------------
9. Cancelaciones Misceláneas: En el caso de las vacaciones de verano y el asueto de primavera, la cancelación se hará con no menos de una semana de anticipación a la fecha del comienzo de las mismas. Si los padres no llegan a un acuerdo respecto a alguna cancelación, el padre en procura de la cancelacion, de ser apropiado, coordinara y pagara niñera, cuidado de menores u otro tipo adecuado de supervisión de niños durante el período de visita en cuestión. La falta de suministrar apropiadamente el cuidado y la supervisión del hijo en tales circunstancias podrá provocar la perdida de derechos de visita futuros.-----------------
10. Espera: el hijo y el padre con quien reside no estarán obligados a esperar durante más de una hora la llegada del padre con quien no reside. Si el padre con quien no reside el hijo no llega a buscarlo durante ese lapso, perderá la visita correspondiente, salvo que la tardanza esté dispensada por enfermedad, prolongación de la jornada de trabajo o imposibilidad física para llegar a tiempo. Cuando algún padre esté retardado, para evitar ansiedad en el hijo, el padre retardado llamará, de ser posible, antelación al retardo.----------------------------------------
11. Comunicaciones: Durante cualquier período de visita, el hijo tendrá derecho a una comunicación telefónica diaria con el padre con quien resida. Dicha comunicación podrá establecerla el hijo o el padre con quien resida y se producirá en momentos que provoquen la mas mínima interrupción a la rutina normal de hijo. Recíprocamente, el padre con quien no resida el hijo tendrá el mismo derecho a comunicación telefónica durante los períodos en los cuales no esté ejerciendo se derecho a visita. Cada uno de los padres mantendrá al otro informado a la dirección y teléfonos actualizados del hijo. En caso de viasjes fuera del área del tri-condado de Dade, Browrd y Monroe, el padre con quien esté el hijo hará que el hijo llame diariamente por teléfono al otro padre en el horario convenido.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
12. Compensación de Visitas: Si alguna visita de fin de semana se perdiere y dicha pérdida fue objeto de compensación, la misma tendrá lugar el fin semana siguiente a la perdida, luego de lo cual el esquema de visita regular se reiniciará el fin de semana inmediatamente siguiente al fin de semana de compensación. Los días de las vacaciones de verano, de primavera y de invierno objeto de compensación se sumarán a la visita de del verano, primavera o invierno siguiente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
13. Ropa para la Visita: El padre con quien residen el hijo suministrara ropa adecuada y limpia, la cual será devuelta por el padre con quien no reside al padre con quien reside en las mismas condiciones.-----------------------------------------------
14. Flexibilidad: Se exhorta a ambos padres a llegar a acuerdos mutuos para modificar este régimen de visita de la forma en que mejor satisfaga, en primer lugar, las necesidades del hijo y, en segundo lugar, las suyas propias. Las partes podrán modificar los términos de este Régimen de Visitas de mutuo acuerdo por escrito.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación con las instituciones familiares antes redactadas donde se establecieron tanto, obligación de manutención, régimen de convivencia y custodia la Fiscalía centésima Décima (110°), emitió pronunciamiento favorable en fecha 15/10/2012, mediante diligencia el Fiscal GERARDO ENRIQUE SALAS, informa a este Tribunal Superior que no existe nada que objetar y esta Superioridad se atribuye la potestad de otorgar el pase solicitado.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARO,

ABG. LUIS MORALES
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES
AP51-S-2012-016404
YLV/LM/PETERS.-