REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-O-2012-015756
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. EMILIO RUIZ GUIA, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4to) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUÍZ GUIA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto (4to) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:
Plantea el ciudadano Juez, Dr. EMILIO RUÍZ GUIA, que su inhibición de conocer de la Acción de Amparo, presentada por el ciudadano CARLOS ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.324.598, está sustentada en el numeral quinto (5to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando en su acta de inhibición lo siguiente:

“(…)Siendo el día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), las horas que indica el sistema Juris 2000, se encuentra presente en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Adopción Internacional, el ciudadano Emilio Ruiz Guía y la Secretaria Yugaris Carrasquel. De seguida el primero expone: En fecha 04/02/2013, fue recibido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto identificado con la nomenclatura AP51-O-2012-015756, relativo a la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales, interpuesto por el ciudadano Carlos Federico Armas Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.324.598, debidamente asistido por el Abg. José Gaspar Cottoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.941, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; mediante la cual en fecha 17/12/2012, dictó decisión declarando con lugar el recurso de apelación que ejerció el referido ciudadano, contra la sentencia dictada por esta Superioridad en data 10 de agosto de 2012, por lo que revocó dicha decisión y ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Ahora bien, ante tal situación y por las razones antes expuestas considera este Juzgador que debo Inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, conforme al artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que me encuentro imposibilitado para conocer dicha causa, por haber decidido en fecha 12 de junio de 2012, por lo que considero que debe aplicarse lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, que debe convocarse para el conocimiento de la presente acción de amparo a aquel Juez o Jueza Superior de igual competencia y categoría que no tenga impedimento. (…)”
II
Como es bien sabido, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial que la rige, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a la Ley especial.
Por lo que de seguidas, esta Juzgadora se permite citar lo previsto en el artículo 35 de dicha ley adjetiva del Trabajo, el cual prevé:

Articulo 35: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
En el caso de autos, el Dr. Emilio Ruiz Guia, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el numeral quinto (5to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 31: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente
.(…)”.

En orden a lo anterior, es importante destacar que en fecha 10/08/2012 el Juez Inhibido, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CARLOS FEDERICO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 6.324.598, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 03 de agosto de 2012, en la demanda de Modificación de Custodia (Responsabilidad de Crianza), en la cual denunció la violación a su derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
En fecha 10/08/2012, el ciudadano CARLOS FEDERICO ARMAS, antes identificado, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la referida decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo dicha Sala en fecha 17 de diciembre de 2012, a pronunciarse en relación a la Acción de Amparo ejercida, en el cual declararon con lugar el referido recurso de apelación y ordenaron asimismo que se repusiera la causa al estado de que el mismo Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial, se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que intentó el ciudadano Carlos Federico Armas Parra, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 03/08/2012, prescindiendo del vicio que se había advertido.
Ahora bien, del presente asunto, evidencia esta Juzgadora, que el Juez del Tribunal Superior Cuarto, no cumplió con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2012, sino que por lo contrario procedió a inhibirse de conocer de la presente Acción de Amparo como se señaló anteriormente.
Se puede evidenciar que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el procedimiento a seguir en caso de que el Juez que conozca de la acción de amparo advierta una causal de inhibición.
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
” Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”…
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el Juez inhibido no cumplió con la norma antes transcrita, aunado al hecho que tampoco se observa que haya este haya emitido su opinión al fondo; ya que la sentencia que resuelve la admisibilidad del amparo se refiere a requisitos previos que condicionan su conocimiento y que no entrañan que el juez se pronuncie sobre los presuntos derechos constitucionales vulnerados, razón por la cual, la Sala Constitucional le ordenó continuar conociendo de la acción de amparo que le fuere interpuesta.
Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 03-0685, con ponencia del Magistrado Pero Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“… tal y como lo afirmó el apoderado judicial del ciudadano…, el Juez, del mencionado Juzgado Superior…, suscribió acto de inhibición que fundó en el artículo 82, cardinal 15, del Código de Procedimiento Civil, porque en su criterio, había emitido opinión sobre el fondo del asunto en la oportunidad cuando dictó la sentencia del 16 de septiembre de 2002, cuya nulidad declaró esta Sala en el fallo cuyo cumplimiento se solicitó.
Comprueba esta Sala que, como bien lo advirtió el abogado del agraviado, el acto de inhibición no se hizo conforme a la Ley ni a la Constitución, puesto que se fundó, al igual que la sentencia que dictó el Juzgado agraviante el 16 de septiembre de 2002, en una causa falsa e inexistente. En efecto, en la sentencia que expidió el Juzgado Superior… el 16 de septiembre de 2002, éste no hizo pronunciamiento alguno en relación con el fondo o mérito de la causa, ya que no juzgó respecto de la procedencia de la demanda de amparo, sólo declaró su inadmisibilidad. (Negritas y subrayado de quien sentencia).A juicio de esta Sala, tal determinación, es contraria al acatamiento irrestricto que corresponde a los jueces de instancia de las ordenes que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo que constituye una dilación indebida por parte del Juzgado agraviante que adiciona a la que ya había generado ese mismo Tribunal el 16 de septiembre de 2002, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo en la causa en la que se dictó la sentencia cuya ejecución voluntaria e solicita, con lo cual privó al ciudadano… de la posibilidad de que e le restablezca, de inmediato, la situación jurídica que denunció como infringida, desde hace casi dos (2) años, dilación que comporta, además, violación de su derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 iusdem, lo que hace procedente la solicitud de ejecución voluntaria. Así se decide.” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En tal sentido, el Juez inhibido no acató lo ordenado en la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debió admitir la acción de Amparo Constitucional propuesta y no pasar a inhibirse de la misma, por cuanto nunca hubo un pronunciamiento de fondo en la Acción de Amparo, aunado al hecho, que esta Juzgadora no puede contravenir al ordenamiento jurídico positivo, y a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la cual de manera expresa ordenó al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial lo siguiente:
“(…) se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuncripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que intentó el ciudadano CARLOS FEDERICO ARMAS PARRA, (…)” (Subrayado y destacado de esta Alzada)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada, que la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, es IMPROPONIBLE en derecho, por lo cual debe ordenarse de manera inmediata la remisión de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juez del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, PARA QUE DE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROPONIBLE EN DERECHO la Inhibición formulada por el Juez Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Dr. EMILIO RUIZ, con base a la causal contenida en el numeral quinto (5to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de la Acción de Amparo, presentada por el ciudadano CARLOS FEDERICO ARMAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-6.324.598, por contravenir normas procedimentales como lo es el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: se ordena la remisión de la Acción de Amparo al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, a los fines que de cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2012, sin mas dilaciones, en virtud de la naturaleza de la presente acción. y así se decide
Se deja constancia que el presente fallo se publica en la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud que el cuaderno separado de inhibición signado con el N° AC51-X-2013-000056, no fue itinerado a la ponencia de este Juzgado Superior Tercero.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AP51-O-2012-015756, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma junto con oficio, al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,


JOSÉ CHIQUITO.
YYM/JC