REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 154°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X -2012-000554.
ASUNTO: AC51-X-2013-000014
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Dra. Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 17 de enero de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con el N° AH52-X-2012-000554, contentivo de la recusación interpuesta con la Dra. Lenni Carrasco Dorante, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Punto Previo
En materia de inhibición genérica, es decir, conforme los planteamientos del Código de Procedimiento Civil, establece el articulo 89 lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Dentro de la jurisdicción especial, es decir, conforme los planteamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el articulo 37 lo siguiente: “En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”
Como queda demostrado, el legislador en ningún momento ha tenido el espíritu ni la intención de someter la inhibición de un funcionario judicial a un contradictorio; como diferente si lo ha sido con la recusación, en la cual se abre un procedimiento.
La inhibición queda así, a la responsabilidad o voluntad del funcionario, de acuerdo a las causales establecidas por el legislador, de las cuales quien conoce del mismo le debe dar su justo valor. y así se declara.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 17 de enero de 2013, donde la Jueza inhibida expone: “…Me inhibo formalmente de conocer del presente asunto signado con el N° AH52-X-2012-000554, contentivo de la Recusación interpuesta con la Dra. Lenni Carrasco Dorante, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por supletoriedad de acuerdo a los dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, número 214 …” “Es evidente que la causal por la cual me inhibo de conocer del presente asunto no se encuentra tipificada ni en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en el Código de Procedimiento Civil, normas que son aplicables por supletoriedad tal como lo prevé nuestra ley especial en su artículo 45, ya que la manera injuriosa e injustificada, en que el abogado Henry Rodríguez, se expresó hacia mi persona, dejó en evidencia que el mismo lo hizo en un tono irrespetuoso hacia la majestad de la justicia, calificándome de desconocedora del derecho, lo cual afecta mi fuero interno al colocar en tela de juicio, mi idoneidad y perfil de jueza, por lo cual a los fines de garantizarle una absoluta transparencia, en el proceso a los justiciables, es mi deber desprenderme de la presente causa, ya que mi animo se encuentra impregnado de subjetivad en virtud de la animadversión que siento hacia el abogado en cuestión, por haber puesto en tela de juicio mi idoneidad jurisdiccional, en plena audiencia pública y mi honor y reputación, que con tanta responsabilidad he mantenido incólume durante toda mi trayectoria judicial, lo cual me hace sentir emocionalmente indispuesta para continuar conociendo una causa, en la cual el abogado Henry Rodríguez, sea representante legal …”.
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el juez puede inhibirse, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Sin embargo, en la misma jurisprudencia supra identificada de la Sala Constitucional, también se señala que dicho fundamento tanto de la inhibición como para la recusación de los jueces, solo es procedente por causa del asunto en cuestión que se esté ventilando. Sin embargo, conforme a la doctrina reiterada del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, cuando existe un distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el juez, se justifica que la causal excluya al apoderado y no al juez de la intervención de nuevos juicios; por lo que la inhibición planteada en este caso en particular si debe prosperar, no así la solicitud de inhibiciones sucesivas, pero si para declarar el distanciamiento jurídico de la apoderada; y así se declara.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente inhibición, en el siguiente sentido:
Primero: con lugar la inhibición planteada por la Dra. Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; para conocer del asunto signado con el N° AH52-X-2012-000554, contentivo de la recusación interpuesta con la Dra. Lenni Carrasco Dorante, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.; y así se decide.
Segundo: Se declara el distanciamiento jurídico y social entre el abogado Henry Rodríguez, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140787, y la jueza Yunamith Y. Medina en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
La Secretaria

Yugaris Carrasquel.