REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 153°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-002036
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-024458
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Zuly Mar Daza Chacon, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.330.
ABOGADO ASISTENTE: Enelides Martínez Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.242.
NIÑOS/ADOLESCENTES: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y cuatro (4) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 26 de noviembre de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2012, por la abogada Enelides Martínez Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.242, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente Zuly Mar Daza Chacon, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.330, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2012 mediante la cual declara con lugar la demanda de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable de Hecho incoada por la ciudadana Astrid Damelys Angulo Isturiz.
En fecha 09 de enero de 2013, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/01/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de LOPNNA, la recurrente consignó su escrito de formalización de la apelación, mediante el cual manifiesto que el juez a quo, violó su derecho a la defensa, ya que la inasistencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada recurrente fue debidamente justificada mediante reposo medico, sin embargo la audiencia fue celebrada con la sola presencia de la parte actora, contradiciendo lo establecido en el artículo 486, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual produjo una situación desventajosa para la representación de la parte demandada, al no escuchar los testigos aportados por la contraparte y peor aún, el no poder evacuar las pruebas testimoniales; violándose también el Principio de Igualdad Procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto este Jurisdicente considera que el artículo 486, primer aparte estable lo siguiente:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.”,
En el presente caso el Juez de la causa recibió el mismo día de la audiencia el reposo medico que justificaba la inasistencia de la parte demandada recurrente, asimismo levantó un acta dejando expresa constancia que minutos antes de dar inicio a la Audiencia de Juicio, le fue consignado ante su Despacho reposo correspondiente a la ciudadana Enelides Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.355, inserto al folio Nro. 237, del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2011-2036.
Como puede observarse, esta Superioridad considera que el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica son derechos inviolables tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en efecto, esta Alzada deja constancia, que la apelación en los términos expuestos debe prosperar, y así se declara.
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana Zuly Mar Daza Chacon , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.302.330, interpuesta por su apoderada judicial Enelides Martínez Guillen, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.242, y contra la sentencia del Tribunal Primero de Primara Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 26 de Noviembre de 2012, sobre la Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana Astrid Damelys Angulo Isturiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.490. En consecuencia, se anula la sentencia supra identificada y se repone la causa al estado de que el ad quo celebre una nueva Audiencia de Juicio, la cual deberá tener lugar, el día y hora que el mismo indique; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los cinco días del mes de Febrero de dos mil trece. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
En esta misma fecha y hora, se registró y público la presente decisión.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
AP51-R-2012-24458
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