REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
202° y 153°
Recurso de apelación: AP51-R-2013-1377
Asunto Principal: AP51-V-2012-10507
Parte demandada y Recurrente: Omar Antonio Lobo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.714.454.
Abogado Asistente: Alberto Mejia Pidghirnay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.136.
Motivo: Recurso de Hecho,
Auto Recurrido: 14 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28/01/2013, presentado por el abogado Alberto Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.136, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.714.454, contra el auto de fecha 14 de enero de 2013 dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Se le dio entrada a este Tribunal Superior Cuarto en fecha 30 de enero de 2013, visto los alegatos dispuestos por la parte demandada recurrente, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:
En fecha treinta (30) de enero de 2013, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada al presente asunto, y ordenó oficiar a la Joocmar Oviedo Contreras, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, con el objeto de que remitiera a esta Alzada con carácter de urgencia, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22-01-2013 (exclusive), fecha en la cual se dictó auto que niega la admisión a la apelación interpuesta, hasta el día 28-01-2013 (inclusive) fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, requerimiento que cumplió el a quo el día 04 de febrero de 2013.
Del referido cómputo se evidenció que la representación del ciudadano Omar Lobo, interpuso el presente recurso de hecho, al cuarto (4to.) día de despacho siguiente al día 22 de enero de 2013, fecha en la cual el a quo dictó el auto que negó la apelación interpuesta por el actor el día 14 de enero de 2013.
Al respecto, se observa que para proceder a la admisibilidad del recurso de hecho, es pertinente determinar si el mismo fue ejercido tempestivamente por el abogado Alberto Mejias en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Lobo Moreno, y para ello hay que resaltar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente No. AA-S-2010-001432, de fecha 22 de febrero de 2011, de la cual se menciona el siguiente extracto:
(…) “En este Sentido, la Sala, según sentencia No. 1347, de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera), estableció el criterio en relación a los fallos….”
“…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no pone fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva…”
Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señale la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes….”
En correlación con lo antes trascrito, se observa que el criterio jurisprudencial citado deja asentado como punto resaltante, la aplicación preeminente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coligiéndose de ello, en esta materia, el recurso de hecho debe tramitarse conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 161 de la norma adjetiva laboral, y luego las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que nuestra ley especial no prevé en primera instancia la posibilidad de recurrir de hecho contra la negativa del Tribunal de Primera Instancia de oír la apelación o cuando éste a pesar de haber oído el recurso, lo hizo en un sólo efecto.
Es pertinente transcribir el contenido del aparte segundo del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De la norma precedentemente enunciada es clara e inequívoca, en lo que respecta al lapso establecido para la interposición del recurso de hecho, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa o la admisión en un solo efecto, por lo tanto, siendo la misma de aplicación preeminente en nuestra materia, debe ser determinante en lo que respecta al establecimiento de la tempestividad o no de la interposición del presente recurso de hecho a los fines de su admisión, que como bien se desprende del computo realizado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 22/01/2013 exclusive, hasta el día 28/01/2013 inclusive, fecha en que la representación del ciudadano Omar Antonio Lobo Moreno, presentó el recurso de hecho, se evidenció que el mismo fue presentado al cuarto (4°) día de despacho siguiente, y no dentro de los tres (03) días como lo establece la norma adjetiva laboral, resultando extemporáneo de conformidad a lo establecido en el artículo en comento, arrojando como conclusión inmediata que el presente recurso de hecho deba declararse inadmisible por extemporáneo; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alberto Mejias Pidghirnay, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Lobo Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-10.714.454, en contra del auto de fecha (22) de enero de dos mil trece (2013), dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el numero AP51-V-2012-010507, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco días del mes de enero de dos mil de trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
AP51-R-2013-1377
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