REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-000193
PARTE ACTORA: REBECA JOSEFINA TORO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11. 916.870.
PARTE DEMANDADA: JESUS JAVIER MONZON SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro V-10.801.098.
MOTIVO: EJECUCION FORZADA Y MEDIDA DE EMBARGO SOBRE VEHICULO.
Antes de entrar a pronunciarse quien aquí suscribe, acerca de la EJECUCION FORZOSA, considera necesario señalar que, ciertamente al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo cuaderno, pero no es menos cierto que en el presente asunto de Divorcio, existe niños, que hace necesario la tramitación del presente asunto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la prenombrada ley, se apertura cuaderno, únicamente cuanto se tramite oposición a una medida decretada en tales procesos.
En virtud de lo expuesto, al decretar medidas en los asuntos como es el de autos, no se requiere abrir un cuaderno, solo en caso de que exista oposición a dicha medida, se procederá a aperturarlo, tal como lo expresa el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto riela en autos que el demandado posee bienes de su propiedad, sobre los cuales hacer efectivo la ejecución forzosa en el presente caso; y visto lo señalado en el auto de fecha 23-05-12, que riela al folio diecisiete, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio hace las siguientes consideraciones:
Mediante Sentencia de divorcio dictada en fecha 05-05-03, dictada por la extinta Sala de Juicio V, se homologó obligación de manutención, que fue acordada por ambos progenitores, indicando dicha decisión que el monto de la obligación sería: “…la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, para la manutención del niño…”
La parte actora en su escrito libelar, adujó que el demandado, adeuda, la suma de “…Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Treinta y Dos Bolívares (Bs. 19.743.32), y demás gastos que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa, con sus respectivos intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12%)…”
Es necesario destacar que lo que señala la progenitora que adeuda el demandado, con ocasión de la obligación de manutención, específicamente en atención a las obligaciones de manutención vencidas y no canceladas, es producto de acuerdo que llegaron ambos padres y que fue debidamente homologado en Sentencia de Divorcio, adquiriendo por ende tal acuerdo, el carácter de Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada.
Ahora bien, el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la ejecución de la Sentencia en procedimientos, tales como: Fijación, Ofrecimiento y Revisión de Obligación de Manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Se evidencia de documentales que rielan en autos, los bienes que son propiedad del demandado, tal como de comunicación recibida del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Al efecto es necesario destacar lo que expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“ El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal efecto si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”.
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado; y quedó debidamente estampada la correspondiente certificación, por parte de la secretaria del Tribunal, y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no compareció, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
En atención a ello, y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 465 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que riela en autos probanza que permite evidenciar que existen bienes sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cumplimiento forzoso de la obligación de Manutención.
Esta sentenciadora, con el fin de hacer efectivo lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, considera que el bien mueble constituido por el vehículo BMW, año 2000, cuya certificación de propiedad riela al folio 113 del presente asunto, es suficiente para que se haga efectivo el cumplimiento forzoso de la obligación aquí requerida que asciende a la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.743,32) más los intereses devengados a la rata del doce por ciento anual que ascienden a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.369,19); y por ende, ordena el decreto de medida de embargo sobre dicho vehículo. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo antes expresado, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA EJECUCION FORZADA, de la decisión dictada por la extinta Sala de Juicio V de este Circuito Judicial, en fecha 05-05-03, mediante la cual se HOMOLOGÓ acuerdo sobre la Obligación de Manutención, a favor del beneficiario de autos, efectuada por los ciudadanos JESUS JAVIER MONZON SALCEDO y REBECA JOSEFINA TORO PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.801.098 y V- 11.916.870 respectivamente. Como consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir la suma adeudada y no cancelada por el ciudadano JESUS JAVIER MONZON SALCEDO, que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.112,51), que comprende la suma adeudada y demandada DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.743,32) más los intereses devengados a la rata del doce por ciento anual que ascienden a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.369,19); esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida de embargo sobre el vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: BMW, MODELO: 328CI; TIPO: COUPE; AÑO: 2000; COLOR: PLATA, PLACA: AD035KM; SERIAL DE CARROCERIA: WBABM5341YJN91077; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; CAPACIDAD: 400, USO: PARTICULAR, PSO: 1500; el cual es propiedad del obligado ciudadano JESUS JAVIER MONZON SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.801.098. Por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, participándole dicho decreto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de febrero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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