REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
203º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-019961
PARTE ACTORA: YUSEIDY VIRGINIA DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro v- 16.331.945.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ROBERT AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.388.620.
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se recibió la presente solicitud en fecha 29-10-12, contentiva de acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana YUSEIDY VIRGINIA DIAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.388.620 en contra del ciudadano ROBERT AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.388.620.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, vencido la articulación probatoria aperturada, en fecha 07-02-13, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse con relación al mismo, procede a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
La Vindicta Pública adujo en el escrito de demanda:
Que en fecha 19-10-11, ambos padres llegaron por ante su Despacho, a acuerdo que fue debidamente homologado en fecha 04-11-11, por el Tribunal Décimo cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, en el cual establecieron:
“…El ciudadano ROBERT AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, se comprometió a pasarle una mensualidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 650,00) ; los cuales depositara mensual en una cuenta que la ciudadana YUSEIDY VIRGINIA DIAZ RUIZ, aperturara para tal fin. Igualmente se comprometió a cubrir el 50% de los gastos escolares de la niña, tales como medicinas, consultas médicas, calzado, etc. El 50% de los gastos extras de la niña tales como medicinas, consultas médicas, calzado, ropa, etc; Y por último, el 50% de los gastos decembrinos. Estreno de ropa, calzado juguetes, regalos, etc del mes de diciembre para las fechas 24 y 31 de dicho mes. Dicha Obligación de Manutención, comenzará a partir del treinta (30) de octubre de 2011…”
Posteriormente, indicó que el monto adeudado por el demandado, por concepto de obligaciones de manutención asciende a la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 19.725,00), que comprende las obligaciones de manutención desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, los gastos extras, en los años 2011 y 2012. Asimismo, solicitó que se procediese a calcular los intereses a la tasa del doce por ciento anual.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado una vez notificado, procedió en el día de despacho siguiente a consignar escrito de pruebas y en el mismo expresó:
Que el cumplió con su obligación adquirida por el acuerdo celebrado y debidamente homologado, hasta el año 2011, cuando indicó el demandado, la progenitora desapareció con el niño, imposibilitando tener cualquier tipo de información sobre su paradero, sabiendo de ellos en enero de 2013. (Subrayado del Tribunal).
Que perdió su empleo en febrero de 2012.
Que reconoce que no ha cumplido con la obligación de manutención, porque al no hacerlo manifestó, la progenitora se vería obligada a hacerse presente, para que el padre tuviese contacto con su hijo.
Solicitó que se exhiban las facturas legales de guardería, médicos y medicinas.
Que se le conceda un plazo para pagar las mensualidades del año 2012, los gastos extras.
Vencido el lapso consagrado para la articulación probatoria, las partes no promovieron otra probanza que las que rielan en autos.
PROBANZAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora con ocasión a los argumentos esgrimidos por ella, produjo:
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar y posteriormente, al ser instado para la indicación de la suma líquida y exigible adeudada, produjo las siguientes documentales:
Copia del acta de nacimiento del niño de autos; que riela al folio siete del asunto, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que se demuestra la filiación existente entre el niño de marras y sus progenitores.
Copia del convenio celebrado y debidamente homologado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual riela a los folios ocho al quince del asunto, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria y demuestra la existencia de la obligación, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Relación de gastos efectuados por la progenitora, que indica que desde el mes de diciembre de 2011 hasta diciembre de 2012, adeuda el obligado por concepto de obligación de manutención, la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8450,00); y por concepto de gastos la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.275, 00) lo que da un total adeudado de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 19.725).
Copia de la libreta de ahorro, la cual este Tribunal no valora porque dicha copia no infiere nada a esta sentenciadora, toda vez que no tiene la misma, ni nombre del titular ni el número de la cuenta, por lo que se desecha dicha probanza.
En fecha 01-02-13, se repuso la causa al estado de que la secretaria de este Tribunal proceda a estampar la correspondiente nota dejando constancia dejando constancia que a partir de la fecha de la nota, comienzan a transcurrir los lapsos procesales.
En virtud del acta de fecha 6-02-13, se ordenó la apertura de articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada produjo la prueba de exhibición de documento, en fecha 6-02-13.
Esta sentenciadora en relación a dicha probanza, observa:
Se constató de las actas que la parte no llenó los requisitos exigidos para admitir la prueba, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aún así este Tribunal procedió a la admisión de tal probanza, por considerar que por el convenio suscrito por las partes ante la Vindicta Pública en fecha 19-10-11; y debidamente homologado en fecha 04-11-11, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se hace mención del pago del cincuenta por ciento de los gastos: escolares, extras y decembrinos. En atención a ello, es por lo que quién suscribe, considera que bastaba sólo que el obligado solicitara la exhibición de las facturas, sin necesidad de llenar los requisitos del prenombrado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello que este Tribunal considera pertinente apreciar y darle valor probatorio a dichas facturas presentadas como una presunción, ya que aportan información relevante al caso en concreto.
En fecha 25-02-13, el demandado consignó escrito de pruebas constante de tres folios útiles, el cual este Tribunal no le da valor probatorio; como consecuencia de ello, lo desecha en virtud de que el lapso establecido en la articulación probatoria, precluyó el 22-02-13, razón por la cual dicho escrito se declara extemporáneo por tardío.
Las probanzas antes analizadas, permiten a quién suscribe el presente fallo, evidenciar que: Ciertamente existe una obligación de manutención, establecida por ambos padres y debidamente homologada por el Tribunal Decido Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 04-11-11; en la cual se estableció la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650, 00 ) mensuales y el cincuenta por ciento de los gastos: escolares, extras y decembrinos, discriminados de la forma siguiente:

MENSUALIDADES PENDIENTES
Año
MONTO
DICIEMBRE 2011 Bs 650.00
ENERO 2012 Bs 650.00
FEBRERO 2012 Bs 650.00
MARZO 2012 Bs 650.00
ABRIL 2012 Bs 650.00
MAYO 2012 Bs 650.00
JUNIO 2012 Bs 650.00
JULIO 2012 Bs 650.00
AGOSTO 2012 Bs 650.00
SEPTIEMBRE 2012 Bs 650.00
OCTUBRE 2012 Bs 650.00
NOVIEMBRE 2012 Bs 650.00
DICIEMBRE 2012 Bs 650.00
Total: Bs8450,00



GASTOS
Año
MONTO

ESTRENOS
2011
Bs. 2000,00

CALZADOS
2011
Bs. 1000,00

Juguetes
2011
Bs. 2000,00

Inscripción Guardería + Septiembre
2012
Bs. 1950

Mensualidad Guardería Octubre
2012
Bs. 900,00

Mensualidad Guardería Noviembre
2012
Bs. 900,00

Mensualidad Guardería Diciembre
2012
Bs. 900.00

Uniformes
2012
Bs. 2200,00

Útiles
2012
Bs. 3400,00

Estrenos
2012
Bs. 3000,00

Calzados
2012
Bs. 1500,00

Juguetes 2012 Bs. 2800,00

TOTAL:
Bs. 22550,00

-50%
Bs. 11275,00








MONTO ADEUDADO POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
GASTOS MONTO total ADEUDADO.

Bs. 8450,00
Bs. 11.275
Bs. 19.725


Se evidencia del cuadro antes transcrito que el obligado con relación a la obligación de manutención establecida y los gastos extras, acordado por ambos ante la Vindicta Pública y debidamente homologados por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 04-11-11, adeuda la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 19.725,00), mas los intereses que se calculan a la tasa del doce por ciento, que alcanzan a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 2.367,00) y por lo cual el monto adeudado total es de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.092,00).
Ahora bien, tal como se puede evidencia de todo lo antes expuesto, a criterio de quién suscribe, quedó demostrado que el obligado adeuda la suma de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.092,00); por la obligación de manutención y gastos extras, escolares y decembrinos, toda vez que no trajo a las actas probanzas que permitieran demostrar que el mismo ha cancelado la suma antes indicada.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen dos formas para el establecimiento de un quantum alimentario, tales como son: Cuando existe acuerdo, celebrado por ambos progenitores a favor de sus hijos; y, a través de la intervención de un juez, cuando se presenta una contención inter partes.
En el caso de marras, se estableció: “ “…El ciudadano ROBERT AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, se comprometió a pasarle una mensualidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 650,00) ; los cuales depositara mensual en una cuenta que la ciudadana YUSEIDY VIRGINIA DIAZ RUIZ, aperturara para tal fin. Igualmente se comprometió a cubrir el 50% de los gastos escolares de la niña, tales como medicinas, consultas médicas, calzado, etc. El 50% de los gastos extras de la niña tales como medicinas, consultas médicas, calzado, ropa, etc; Y por último, el 50% de los gastos decembrinos. Estreno de ropa, calzado juguetes, regalos, etc del mes de diciembre para las fechas 24 y 31 de dicho mes. Dicha Obligación de Manutención, comenzará a partir del treinta (30) de octubre de 2011…”; siendo que al presentarse el incumplimiento por parte del obligado de manutención, como señaló la progenitora, debe ser solicitada la ejecución de la misma, como así fue efectuado por la parte.
Una vez establecida dicha obligación, el progenitor no custodio está en el deber como buen padre de familia de dar cumplimiento a dicha obligación, con el objeto de que se le garantice un nivel de vida adecuado, y en caso de no ser así, deben intervenir los órganos jurisdiccionales, buscando todos los medios necesarios para que se haga efectiva dicha obligación, a favor de los infantes de autos.
Es necesario destacar que el demandado no ha cumplido el pago de lo señalado por la parte actora, tal como lo aseveró el mismo, en su escrito de pruebas en el cual señaló que: “…En virtud de lo arriba expresado, y en el desespero de no tener noticias sobre mi hijo, tome la decisión de no depositar la obligación de manutención, con la finalidad que la mamá de este se comunicará conmigo…”
Así las cosas es menester destacar lo que expresan las siguientes normas:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Es el caso que, el ciudadano ROBERT AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, no logró demostrar con sus probanzas, a esta sentenciadora, que ha pagado lo que señaló la parte, es por lo que se hace necesariamente impretermitible, que se condene al ciudadano ROBERT AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, al pago de la suma de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.092,00).
Por todas las consideraciones, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la EJECUCION FORZADA de la Obligación de Manutención, establecida en el presente asunto interpuesto por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuata del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana YUSEIDY VIRGINIA DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.331.945 en contra del ciudadano ROBERT AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.388.620. Como consecuencia de ello, se condena al ciudadano ROBERT AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.388.620; y por ende, debe el prenombrado ciudadano, identificado, cancelar la suma de: a) OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.450,00) que corresponde a las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas por el ciudadano ROBERT A. GOMEZ HERNANDEZ, desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012; b) ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.275,00) , que corresponde al cincuenta por ciento de los gastos: extras, escolares y decembrinos, no pagados por el obligado desde el 2011 hasta el 20012; y d) más DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.367,00) que corresponde a los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual, siendo el total que debe pagar el ciudadano ROBERT A. GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.388.620, la suma de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.092,00) por los conceptos expresados en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
A los fines de hacer efectivo el pago de lo condenado a pagar en el presente fallo, se ordena librar oficio a la Superintendencia del Sector Bancario, a fin de requerirle a las Entidades Financieras que se encuentran bajo su supervisión, la información que se encuentre en sus archivos sobre el ciudadano ROBERT AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.388.620, sobre lo siguiente:
1) Si posee algún tipo de cuentas bancarias;
2) Certificado de participación; y
3) Tarjetas de créditos y demás instrumentos financieros en cualquier Entidad Bancaria a nivel Nacional, y en caso de ser positivo se señalen los movimientos bancarios del mismo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2013. Años 203° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.