Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2013-002726
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SOLICITANTES: QINGHUA CHEN y YORAIMA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.989.447 y V-18.943.000, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, Inpreabogado N° 40.297.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el contenido del escrito de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.802, esta administradora de justicia pasa a su pronunciamiento.
En razón de que el Poder Autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela a los folios 6 y 7, facultaba a la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, supra identificada, para interponer la acción relativa a la CURATELA, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, ejerció el DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Especial que rige la materia, instando a la citada profesional del derecho a consignar instrumento poder mediante el cual los ciudadanos QINGHUA CHEN y YORAIMA RODRÍGUEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.989.447 y V-18.943.000, respectivamente, la facultaban para interponer y actuar en la acción contentiva de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
En el escrito ut supra, la citada profesional del derecho expuso:
“…En este acto consigno copia del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Quinta Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Enero del Dos mil Trece, bajo el N° 08, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con la letra “A”. Donde de establece en dicho Poder “para representarnos ante los Tribunales de Niños, Niñas y adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizar cualquier solicitud y sostenga y defienda sus derechos e intereses a nuestras niñas…Y en general, hacer todo aquello que yo mismo haría en la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones en interés superior de estas niñas para su Desarrollo Educativo. Según los derechos establecidos en los Arts. 53, 54 LOPNNA, Y (sic) los Arts. 75, 76, y 78 de [la] Constitución [de la] República Bolivariana de Venezuela.”. [Resaltado de la accionante].
En lo alusivo al ‘Poder Especial’ y al ‘Poder General’, el artículo 1.687 de la Ley Sustantiva Civil, los define bajo los siguientes términos:
1.- El mandato es ESPECIAL para un negocio o para ciertos negocios SOLAMENTE, o
2.- GENERAL para TODOS los negocios del mandante.
Así pues, para quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto, el Poder Especial no sólo debe señalar el Órgano Jurisdiccional en el cual se va a interponer la acción, sino que además debe expresar la pretensión, a fin del juzgador legitimar si la poderdante posee cualidad para ello, ya que, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, conforme a lo preceptuado en el artículo 140 de la Ley Adjetiva Civil.
En el caso de autos, si bien el poder otorgado faculta a la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, para representar y sostener los derechos e intereses de los ciudadanos QINGHUA CHEN y YORAIMA RODRÍGUEZ PÉREZ, ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, no quiere decir que posee cualidad para interponer cualquier pretensión fuera de la expresada en el referido instrumento, pues, de ser así, el poder dejaría de ser especial y se convertiría en general, ya que el mismo sería ilimitado a las pretensiones que la apoderada puede ejercer en nombre de sus mandantes ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes del Territorio de la República. De modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.688 de la Ley Sustantiva Civil, concatenado con el artículo 140 de la Ley Adjetiva Civil, que rezan:
“Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe se expreso.”
Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción contentivo de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de las niñas SE OMITEN DATOS, interpuesta por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.802, por falta de cualidad de la accionante.
Contra el presente fallo la accionante podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes a su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Especial que rige la materia, concatenado con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
AP51-S-2013-002726/Jairo.
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