REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internación.
Caracas, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-002607

PARTE DEMANDANTE: LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.495, en representación de su hija, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES: LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGRO GUAREPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros . 36.093 y 50.613.

PARTE DEMANDADA: RAUL IGNACIO GIL STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.975.306.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención


I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por los abogados LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGRO GUAREPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros . 36.093 y 50.613, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.495, en representación de su hija, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, mediante la cual demanda al padre de su hija, ciudadano RAUL IGNACIO GIL STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.975.306, por cumplimiento de obligación de manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que su representada LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA y el ciudadano RAUL IGNACIO GIL STOLK, mantuvieron una relación concubinaria de la cual nació la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN
Que los mencionados ciudadanos decidieron ponerle fin a su unión de mutuo y amistoso acuerdo, y que por ello suscribieron convenio expreso sobre los términos y condiciones acordadas en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia de la adolescente, Régimen de Visitas y la Obligación Patrimonial del progenitor inherente a su hija.
Que dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 18/01/2005.
Que en dicho convenio se pactó que la patria potestad sería compartida por ambos padres, que la guarda y custodia sería ejercida por la madre, también quedó establecido un régimen de visitas regulado por los padres.
Que con respecto a la Obligación alimentaria (sic) el padre se obligó a pagar:

… “la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), lo que es igual a OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) los primeros cinco (5) días de cada mes por concepto de pensión de alimentos, que comprende alimentos propiamente dichos, matriculas escolares, vestido y recreación. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre pagará cuota adicional de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,000,00) lo que es igual a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cada una. Estos incrementos especiales, únicos de los meses de septiembre y diciembre de cada año obedecen a la necesidad de cubrir los gastos extraordinarios de escolaridad (útiles escolares, uniformes; etc.) y en diciembre los navideños. Los gastos extraordinarios, así como las actividades extracurriculares de la niña (sic) serán convenidos entre los progenitores. El padre se obliga a mantener vigente una póliza de seguro Hospitalización y Cirugía a favor de la menor (sic). Para cubrir la obligación por concepto de vivienda, el padre se compromete adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un apartamento distinguido con el N° AP-07 ubicado en el nivel nueve (9), tomando en cuenta que el nivel uno (01) es el de planta baja del edificio Conjunto Residencial “Altamira Plaza”, situado en la Calle Arismendi, Lecheria, Jurisdicción del Municipio Turístico del Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados (214,82 m2) y alinderado así: Norte: fachada lateral izquierda y núcleo de circulación; Sur: Fachada derecha del edificio y núcleo de circulación; Este: Fachada posterior del edificio; y Oeste: Fachada principal del Edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turistico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2000, bajo el N° 03, folio 12 al 18 tomo 8, Protocolo Primero”…

Que desde el mes de enero de 2005, fecha en la cual el ciudadano RAUL IGNACIÓ GIL STOLK, convino a pagar a su menor hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de pensión alimenticia no ha cumplido con la obligación asumida, en lo que respecta al pago mensual ni tampoco ha cumplido con el pago de las cantidades adicionales a ser pagadas durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, ni ha convenido las cantidades por concepto de actividades extracurriculares, igualmente ha dejado de pagar los incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como se pacto en el convenio suscrito.

Que pide el cumplimiento de la pensión alimenticia (sic) a favor de su hija de acuerdo a lo pactado por el padre, en los siguientes términos:

“a) la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.200, 00), por concepto de pensiones insolutas (sic) a favor de la menor (sic), desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005 ambas fecha inclusive, monto este que incluye la cuota especial correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre del mismo año, a razón de Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00) mensuales.
b) La cantidad de TRECE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.13.104,00), por concepto de pensiones (sic) insolutas a favor de la menor (sic), desde enero de 2.006 hasta diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, monto este que incluye la cuota especial correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre del mismo año, a razón de Novecientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 936,00) mensuales.
c) La cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.052,04), por concepto de pensiones insolutas a favor de la menor (sic), desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007 ambas inclusive, monto este que incluye la couta especial correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre del mismo año, a razón de mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.146,00) mensuales.
d) La cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.418,58), por concepto de pensiones insolutas a favor de la menor, desde enero de 2.008 hasta diciembre de 2.008 ambas fechas inclusive, monto este que incluye la especial correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre del mismo año, a razón de mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.458,00) mensuales. (…)

III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, por parte del demandado, ciudadano RAUL IGNACIO GIL STOLK, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.975.306, quien debidamente representado por el abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.075, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos denunciados como el derecho reclamado.
Que niega, rechaza y contradice que no ha cumplido con la obligación contraída de los pagos mensuales fijados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00).
Que es completamente falso que haya incumplido con el pago de las cantidades adicionales durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
Que rechaza rotundamente que las convenciones a ser pautadas en relación a las cantidades a pagar por las actividades extracurriculares de la niña, no se hayan celebrado, por el contrario, fue acordado y así se ha materializado durante la vigencia del acuerdo, que él cubrirá, como lo ha hecho y demostrará oportunamente, todos los gastos extraordinarios y por concepto de actividades extracurriculares generadas y ejecutadas por su hija.
Que niega, rechaza y contradice, que no haya pagado los incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que rechaza, niega y desconoce los cálculos indexados contenidos en la demanda.
Que las obligaciones han sido cumplidas cabal y satisfactoriamente ya que si bien en algunas oportunidades no ha hecho entrega de la cantidad acordada, ha cubierto todos y cada uno de los gastos generados por su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, entre ellos, matriculas escolares, vestidos, recreación, gastos inherentes al mantenimiento y desarrollo de su hija.
Que las erogaciones destinadas al pago de todos los particulares anteriores superan ampliamente el quantum establecido que reclama la demandante como insoluto, ya que si en algunas y aisladas ocasiones no le ha hecho entrega del dinero, demostrara en este proceso que ha cubierto con creces las necesidades exigidas por su hija.
Que operando un cumplimiento en equivalente el cual tiene la finalidad que la progenitora no siga mal administrando el dinero y los bienes de la adolescente.
Que la ciudadana LOREDANA MARIA LA ROCCA, es quien ésta realmente incurriendo en incumplimiento, en lo que respecta a la responsabilidad impuesta por la Ley de aportar el 50% de los gastos de manutención, es así que siendo la madre de la adolescente una persona productiva económicamente, no contribuye con tal obligación, cuando la realidad es que su representado quien cubre en un 100% tales gastos antes mencionado.
Que si bien en algunas oportunidades no ha hecho la entrega de la cantidad acordada, ha cubierto todos y cada uno de los gastos generados por su hija, entre ellos matriculas escolares, vestidos, recreación, gastos ordinarios y extraordinarios, gastos escolares, médicos, en conclusión todos los gastos inherentes al mantenimiento y desarrollo de su hija.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02/03/2009 la suprimida Sala de Juicio N° XIII, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano RAUL IGNACIO GIL STOLK, ya identificado, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Folios (40 y 41).
En fecha 13/05/2009, se recibió diligencia del abogado JULIO RAMON TABARES MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.309, en su carácter de apoderado del ciudadano RAÚL GIL STOLK, mediante la cual se da por citado, asimismo consigna poder autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, que lo acredita para su representación.
En fecha 21/05/2009, se levantó acta siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por tal motivo no se llevó a cabo la reunión conciliatoria. Folio (78).
En fecha 21/05/2009, se recibió escrito de Contestación a la demanda consignado por el abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO, inscrito en el Inpreabogado N° 93.075, en su carácter de autos constante de diez (10) folios útiles, asimismo reconvino en la demanda a la ciudadana LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA. Folios (79 al 89).
En fecha 03/06/2009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA, titular de la cédula de identidad N° 10.332.945, debidamente asistida por la abogada LUSBY FREITES y MILAGROS GUAREPE.
En fecha 10/06/2009, se recibió Escrito de Pruebas por el abogado JULIO TABARES MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.309, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
En fecha 29/06/2009, se recibió escrito de contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA, debidamente asistida por la abogada LUSBY FREITES FERNANDEZ,.
En fecha 30/06/2009, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, por el abogado JULIO RAMON TABARES MOYA, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 02/07/2009, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la abogada MILAGROS JOSE GUAREPE MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA, titular de la cédula de identidad N° 10.332.945. Folios (198 al 201). Asimismo consignó Escrito de Promoción de Pruebas de la Reconvención. Folios (202 al204).
En fecha 29/09/2009, se levantó acta siendo el día y la hora fijadas para que tuviere lugar la declaración de la ciudadana MARIA VIRGINIA VALERY GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 8.262.480, testigo promovida por la parte demandante.
En fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto dejando constancia que la antigua Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida, y que las causas que cursaban ante la Jueza Unipersonal N° XIII, antes citada, serían conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se dejó constancia que el presente asunto se continuará tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 681 literal “C” ejusdem. Folio (36).
En fecha 28 de Septiembre de 2012, se dictó auto de abocamiento en el presente asunto, por cuanto la Abg. Greyma Ontiveros Montilla, fue designada Juez Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internación, para lo cual se acordó librar boletas de notificaciones a las partes intervinientes en este proceso. Folio (328 al 330).

PUNTO PREVIO.

En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Obligación de Manutención establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
IV
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la oportunidad, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
Ciudadana LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, y se hacen valer todas las pruebas consignadas junto al escrito libelar, las cuales son las siguientes:

1) Cursa al folio (08), copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el No. 693 del año 1996. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA y RAUL IGNACIO GIL STOLK, con la adolescente de autos y da competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

2) Cursa a los folios (11 al 13) copia certificada de la Resolución dictada por la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, de fecha 18/01/2005, debidamente homologado el convenimiento de obligación de manutención, suscrito entre los ciudadanos LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA y RAUL IGNACIO GIL STOLK, por la Juez Provisorio Unipersonal N° 2. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil , y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos de la siguiente forma: “…El padre se compromete a pagar la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.00,00) en los primeros cinco (5) días de cada mes por concepto de pensión de alimentos, que comprende alimentos propiamente dicho, matriculas escolares, vestido y recreación. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre pagara la cuota adicional de: Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) cada uno de esos dos meses. Las mensualidades de los otros 10 meses del año serán a razón de: Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) cada una. …”. Y así se declara.

3). Cursa a los folios (14 al 36), copia certificada de Documento Partición y Liquidación amigable de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA y RAUL IGNACIO GIL STOLK, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la partición amigable de bienes que realizaron las partes. Y así se declara.

4) Cursa al folio (37), copia simple de constancia suscrita por los ciudadanos GIUSEPPE LA ROCCA y ALBA LA ROCCA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V6.976.797 y V-6.918099, respectivamente, mediante la cual certifican que la ciudadana LOREDANA LA ROCCA, vive con ellos y sus hijos, y copia de la cédula de identidad de los mismos, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que es un documento privado provenientes de terceros, que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas; y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

5) Cursa al folio (39) Constancia de Estudio de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, expedida por la coordinadora Roxana Rada de Tovar de la II Etapa de Ecuación Básica certificada del acta de nacimiento del adolescente DERIAN ANDREW GARCIA FARACO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 425 del año 1995. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la adolescente cursaba estudios de Sexto (6°) grado de la II etapa de Educación Básica. Y así se declara.

Testimoniales:

1.- KRISTIAN MORENO LA ROCCA, titular de la cédula de identidad N° V-18.941.669; a quien en la oportunidad fijada para su comparecencia no compareció a dicho acto, motivo por el cual no se valora y se desecha.
2.- JUAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.099.119, a quien en la oportunidad fijada para su comparecencia no compareció a dicho acto, motivo por lo cual no se valora y se desecha.-

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
Ciudadano RAÚL IGNACIO GIL STOLK:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, mediante apoderado judicial y consignó las siguientes probazas:

Documentales:

1) Cursa a los folios (14 al 36), copia certificada de Documento Partición y Liquidación amigable de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA y RAUL IGNACIO GIL STOLK, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la partición amigable de bienes que realizaron las partes. Y así se declara.

2) Cursa a los folios (11 al 13) copia certificada de la Resolución dictada por la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, de fecha 18/01/2005, debidamente homologado el convenimiento de obligación de manutención, suscrito entre los ciudadanos LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA y RAUL IGNACIO GIL STOLK, por la Juez Provisorio Unipersonal N° 2. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil , y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos de la siguiente forma: “…El padre se compromete a pagar la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.00,00) en los primeros cinco (5) días de cada mes por concepto de pensión de alimentos, que comprende alimentos propiamente dicho, matriculas escolares, vestido y recreación. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre pagara la cuota adicional de: Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) cada uno de esos dos meses. Las mensualidades de los otros 10 meses del año serán a razón de: Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) cada una. …”. Y así se declara.
3) Promovió documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 16 de Diciembre de 2004, bajo el N° 42, el cual según el abogado dicho documento fue consignado por el escrito de contestación, el cual no cursa a los autos del presente asunto por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha.
4) Promovió documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui el día 30 de Julio de 2007, previamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui el día 12 de Julio de 2007, N° 21, Tomo 104 del Protocolo Primero, el cual según el abogado dicho documento fue consignado por el escrito de contestación, el cual no cursa a los autos del presente asunto por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha.
5) Cursantes a los folios (117 al 157), facturas marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, F23, F24, F25, F26, F27, F28, F29, F30, F31, F32, F33, F34, F35, F36, F37, F38, F39, F40, F41, este Tribunal le da valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio se evidencia que el demandado ha realizado gastos de ropas, calzados y juguetes en el exterior a favor de su hija en los meses de junio, julio y diciembre del año 2007, en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, septiembre, noviembre, y diciembre del año 2008, y en el mes de febrero del año 2009.

De las pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

Pruebas de Informes:

1) Constancia de Estudio emanada de la U. E. Colegio Don Bosco Nueva Barcelona, mediante la cual informan que la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, titular de la cédula de la cédula de identidad o cédula escolar N° V19610332945, fue alumno (a) regular de esa institución desde el primer grado de Educación Básica periodo escolar 2003-2004 hasta el quinto grado de Educación Básica periodo escolar 2007-2008. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el ciudadano RAÚL GIL S., canceló la inscripción, las mensualidades y los gastos escolares de la adolescente de autos desde el año 2003 al 2008. Así de declara.
2) Constancia de la U. E. Colegio Don Bosco Nueva Barcelona, mediante la cual hacen constar que el señor RAÚL GIL S., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.975.306, es el representante y persona encargada de cancelar las mensualidades y otro gastos de la alumna SE OMITE IDENTIFICACIÓN, titular de la cédula de identidad o cédula escolar N° V19610332945. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el ciudadano RAÚL GIL S., canceló la inscripción, las mensualidades y los gastos escolares de la adolescente de autos desde el año 2003 al 2008. Así de declara.
Asimismo se libró el siguiente oficio N° 2378/2009 de fecha 08/07/2009, dirigido al Director del “Colegio Santa Rosa de Lima”, del cual no se obtuvo la respuesta correspondiente, por lo que no se valora y se desecha.
Igualmente la parte demandada solicitó se realizada una Experticia Evaluatoria sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° AP-07, nivel nueve (9) del edificio Conjunto Residencial “Altamira Plaza” situado en la Calle Arismendi, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turísticos El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual una vez juramentados los peritos propuestos no se recibió las resultas de la misma, por lo cual no se valora y se desecha.

Testimoniales:
1.- MARIA BEGOÑA STOLK, titular de la cédula de identidad N° V-1.735.932, a quien en la oportunidad fijada para su comparecencia no compareció a dicho acto, motivo por el cual no se valora y se desecha.
2.- JOSÉ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.474, a quien en la oportunidad fijada para su comparecencia no compareció a dicho acto, motivo por el cual no se valora y se desecha.
3.- PABLO ALVAREZ GRAELLS, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.317, a quien en la oportunidad fijada para su comparecencia no compareció a dicho acto, motivo por el cual no se valora y se desecha.
4.- ALEXANDRA GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-7.970.206, a quien en la oportunidad fijada para su comparecencia no compareció a dicho acto, motivo por el cual no se valora y se desecha.
5.- MIRTHA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.962.845, a quien en la oportunidad fijada para su comparecencia no compareció a dicho acto, motivo por el cual no se valora y se desecha.
6.- MARIA VIRGINIA VALERY, titular de la cédula de identidad N° V-8.262.480, a quien en la oportunidad fijada para su comparecencia a dicho acto se le levantó acta. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de considerarse una testigo presencial y merecen confianza e instruyen a esta Juzgadora a demostrar que el demandado cubrió los gastos escolares y decembrinos de la adolescente de autos durante el tiempo que convivió con su progenitor. Y así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. Esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí de la adolescente de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de una adolescente cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

De las probanzas aportadas y dadas por reproducidas se puede evidenciar que la parte demandante ésta probó la filiación existente entre la adolescente de autos y sus progenitores ciudadanos LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA y RAUL IGNACIO GIL STOLK, asimismo probo la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente; aunado al hecho de que las necesidades en sí de la adolescente de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de una adolescente cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Asimismo de las probanzas aportadas y dadas por reproducidas por la parte demandada se puede evidenciar que el mismo probó haber realizado gastos decembrinos en su hija en cuanto ropas, calzados, juguetes y recreación así como se pudo evidenciar mediante la prueba de informe y testimonial que el demandado cubrió los gastos escolares tales como mensualidades, inscripción, útiles escolares entre otros, mas no consignó instrumento probatorio en el cual se evidencie el pago mensual de la cuota de obligación de manutención; es importante informarle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente.
Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, por la ciudadana LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA, supra identificada en autos, a favor de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y visto los alegatos de la parte actora así como los alegatos de la parte demandada, se concluye que la presente demanda debe prospera en derecho y a fin de determinar la cantidad que se adeuda, la cual ha de contener las sumas por las Obligaciones de Manutención no pagadas, quedando la sumatoria de la siguiente forma:

Meses y años Nº de Cuota Monto de la Obligación de Manutención
Enero 2005 1 800,00
Febrero 2005 2 800,00
Marzo 2005 3 800,00
Abril 2005 4 800,00
Mayo 2005 5 800,00
Junio 2005 6 800,00
Julio 2005 7 800,00
Agosto 2005 8 800,00
Septiembre 2005 9 800,00
Octubre 2005 10 800,00
Noviembre 2005 11 800,00
Diciembre 2005 12 800,00
Enero 2006 13 800,00
Febrero 2006 14 800,00
Marzo 2006 15 800,00
Mayo 2006 16 800,00
Junio 2006 17 800,00
Julio 2006 18 800,00
Agosto 2006 19 800,00
Septiembre 2006 20 800,00
Octubre 2006 21 800,00
Noviembre 2006 22 800,00
Diciembre 2006 23 800,00
Enero 2007 24 800,00
Febrero 2007 25 800,00
Marzo 2007 26 800,00
Abril 2007 27 800,00
Mayo 2007 28 800,00
Junio 2007 29 800,00
Julio 2007 30 800,00
Agosto 2007 31 800,00
Septiembre 2007 32 800,00
Octubre 2007 33 800,00
Noviembre 2007 34 800,00
Diciembre 2007 35 800,00
Enero 2008 36 800,00
Febrero 2008 37 800,00
Marzo 2008 38 800,00
Abril 2008 39 800,00
Mayo 2008 40 800,00
Junio 2008 41 800,00
Julio 2008 42 800,00
Agosto 2008 43 800,00
Septiembre 2008 44 800,00
Octubre 2008 45 800,00
Noviembre 2008 46 800,00
Diciembre 2008 47 800,00
Total de la Deuda 37.600,00


DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención que intentó la ciudadana LOREDANA MARIA ANGEL LA ROCCA CANNARSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.495, en representación de su hija, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, mediante la cual demanda al ciudadano RAUL IGNACIO GIL STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.975.306. En consecuencia, se condena al ciudadano RAUL IGNACIO GIL STOLK, supra identificado al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.600,00), por concepto de mensualidades de obligación de manutención adeudadas desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de Diciembre del año 2008, a favor de su hija. ASI SE DECIDE.-
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda oficial al Banco Central de Venezuela a fin de que se sirva calcular el índice inflacionario IPC, desde el año 2005 hasta el año 2008, sobre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), así se sirva calcular los interese de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.600,00).
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS






GOM/RR/Carol.
Obligación de manutención (Cumplimiento).