REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) febrero de Dos Mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-020614
DEMANDANTE: NORMA SOLVEY PARRA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.156.068.
ABOGADA: MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.847 actuando en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Suplente.
DEMANDADO: DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.356.
BENEFICIARIO:, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de quince (15) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Título Primero
-Narrativa-
Capitulo I
De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 27/11/2009, por la ciudadana NORMA SOLVEY PARRA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.156.068, en beneficio de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 27/12/1996, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.847, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Suplente, contra el ciudadano DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.356.
En su libelo de demanda la parte actora señaló, entre lo más significativo a reseñar:
Que de la unión de hecho con el ciudadano DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA, procreo a su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
Que el padre de su hija y ella han confrontado muchos problemas con relación a la obligación de manutención de su hija, que cuando le parece es que le da dinero y la cantidad que le parece, lo que hace que no pueda contar con una cantidad determinada para cubrir el 50% de los gastos que se causan.
Que demanda por fijación de Obligación de Manutención al padre de su hija, ciudadano DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA, para que convenga o en su defecto sea condenado en el establecimiento de la Obligación de manutención en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
Que solicita se fije la cantidad no menor de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, así como también pide se determinen las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año, fijándose la de agosto en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para cubrir los gastos relativos a matricula escolar, uniformes, calzados y útiles escolares y la de diciembre en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), para cubrir los gastos correspondientes a ropas, calzados y regalos navideños.
Que solicita que dichas cantidades sean descontada directamente del salario del obligado y entregados a su persona los días quince (15) y Treinta (30) de cada mes.

Capitulo II
De las Actuaciones

En fecha 03/12/2009, este Tribunal admitió la presente demanda como acción de Fijación de Obligación de Manutención, siguiendo para ello, el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se libró boleta de Citación dirigida a la parte demandada y oficio a la Dirección de Personal de la Pastelería, Charcutería y Delicateses Cruz Verde, a fin que remitieran información sobre la remuneración que percibe el obligado, así como, los beneficios y demás bonificaciones, comunicándole que se designó correo especial a la ciudadana NORMA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.068. (f.9 y 10 ).
En fecha 01/02/2010, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil LUIS MARTINEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.043.356, con resultado positivo debidamente firmada como recibida. (folio 16 y 17).
En fecha 08/02/2010, se levantó acta mediante la cual la Abogada Airam Rojas, en su carácter de Secretaría de la extinta Sala de Juicio N° 13, dejó constancia que se encuentra inserta a los autos las resultas de la Boleta de Citación del ciudadano DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.043.356, y en consecuencia queda citado del procedimiento, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para que tuviere lugar la comparecencia de las partes a objeto de que se llevará a cabo la reunión conciliatoria o en su defecto la contestación de la demandada. (Folio 18 y 19).
En fecha 12/02/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NORMA SOVEY PARRA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.068, y la NO comparecencia del demandado ciudadano DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA, así mismo se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folios 20 y 21).
Que en fecha 06/07/2010, se dictó auto mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA VELAZQUEZ, en virtud que fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (Folio 28).
En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la antigua Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII, ha sido suprimida y que las causas que cursaban por la misma serían conocidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. (Folio 31).
Que en fecha 19/09/2011, se dictó auto mediante la cual la Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo se libró Boleta de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librarle Boleta de Notificación a los ciudadanos DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA y NORMA SOLVEY PARRA SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.043.356 y V-10.156.068, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO.

En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Obligación de Manutención establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.


Titulo Segundo
-Motiva-
Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal Tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el proceso. Al respecto, observa esta Sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

01.- Cursa al folio siete (07) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 27/12/1996, actualmente de quince (15) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 450 Literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA y NORMA SOLVEY PARRA SANTOS, y su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana NORMA SOLVEY PARRA SANTOS, como legitimada activa para incoar la presente demanda; así como la obligación del progenitor demandado, de brindar manutención a su prenombrada hija. ASÍ SE DECLARA.
02.- Cursa al folio 8, Constancia de Estudio de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.683.542, la cual fue consignada por la parte actora con su escrito libelar. A dicha probanza no se le concede valor probatorio, en virtud que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 450 Literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora para la determinación del monto de Obligación de Manutención.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda no contestó la demanda, ni aportó pruebas alguna durante el proceso.

PRUEBAS DE INFORMES ACORDADA POR EL TRIBUNAL

En fecha 03/12/2009, 19/03/2010, y 08/07/2010 este Tribunal libró oficios N° 3825, 1064 y 1496, dirigidos al Jefe de Personal de la Pastelería, Charcutería y Delicateses Cruz Verde, a los fines que informaran si el demandado prestaba su servicio en dicho establecimiento comercial y de ser el caso afirmativo indicara la relación laboral que existe entre la empresa y el ciudadano DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA, igualmente indicara cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el mencionado ciudadano; sin obtener este Despacho respuesta alguna, por lo que no se valora. Y ASI SE DECLARA

Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir

Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NORMA SOLVEY PARRA SANTOS, en beneficio de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de quince (15) años de edad, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante. Asi se establece

Es importante resaltar que la base para determinar, sobre que cantidad del sueldo o ingresos del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de la Obligación de Manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente:

“(…). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. (...)”

De la norma antes trascrita, y aunado al hecho de que opere en contra del obligado la confesión ficta, esta Juzgadora considera que a los fines de asegurar el derecho a recibir manutención de la adolescente de autos y atendiendo a los parámetros establecidos en la ley especial, sobre que cantidad puede establecerse como monto mensual de la referida Institución Familiar, se debe fijar una cantidad en base al salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí de la adolescente de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de una adolescente cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Al hilo de las ideas anteriores consideraciones, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, en las necesidades de la Adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de quince (15) años de edad, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y por encontrarse dicha adolescente en incapacidad de proveerse su manutención requiriendo para ello la protección de sus padres; la capacidad económica del obligado, la cual a pesar que este ocupaba el cargo de Pastelero en la Pastelería, Charcutería y Delicateses Cruz Verde, según información suministrada al Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), por el ciudadano ENRIQUE AMARO, el demandado renunció hace dos (2) años aproximadamente, (f. 35), ésto no constituye obstáculo para que esta Jurisdicente fije una obligación de manutención a favor de la adolescente de autos; actuando en pro del principio de la unidad de filiación, determinado por Acta de Nacimiento de la adolescente de marras, antes valorada; y la equidad de genero en las relaciones familiares que no requieren ser probadas por ser un hecho social. En este orden de ideas , tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como del derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 ejusdem, considera que efectivamente el ciudadano DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA debe aportar un quantum proporcional como Obligación de Manutención a favor de su hija, el cual este Tribunal fijará en base al salario mínimo urbano vigente. Y ASI SE DECIDE.


Titulo Tercero
- Dispositiva-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso por la ciudadana NORMA SOLVEY PARRA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.156.068, en beneficio de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 27/12/1996, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.847 actuando en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Suplente, contra el ciudadano DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.356.
En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano DUGLAS ARMANDO ACOSTA PARRA, en beneficio de su prenombrada hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.300,00). Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.500,00), en el mes de Julio para gastos escolares y otra en el mes de Diciembre por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para cubrir gastos de festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días de mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
Abg. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS


AP51-V-2009-020614
GOM/RR/Carol*