REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-000708

PARTE ACTORA: AURORA MARQUEZ DE CHINCHIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.340.040.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ULISES C. GUARDIA RUIZ y TOMAS ENRIQUEZ GUARDIA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51436 Y 1988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO FLAVIO CHICHIN MUÑOZ, ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.090.429.
ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).


I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se pudo constatar que en la oportunidad para que se celebrase la mediación en relación a las Instituciones Familiares, a dicho acto solo compareció la parte actora, y por ende no se pudo lograr acuerdo alguno en relación a las instituciones familiares, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente que “…En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…” debe el Juez de Protección pronunciarse sobre tales Instituciones.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el derecho de Convivencia Familiar consiste en que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprende dos supuestos para establecer la convivencia familiar entre el padre no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, y no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con los hijos, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no custodio de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para el adolescente consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Por tal motivo esta Juzgadora considera que es procedente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, mientras dure el juicio, el cual puede ser modificado cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades del adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.

II.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 466, ejusdem, se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante la cual se acuerda que el progenitor ciudadano FERNANDO FLAVIO CHICHIN MUÑOZ, ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.090.429, podrá compartir con su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, un fin de semana cada quince días con pernoctas, a partir de las seis de la tarde (6:00PM.) del día viernes o el día sábado a las nueve de la mañana (9:00AM.) con la entrega del adolescente, el día domingo igualmente a las seis de la tarde (6:00PM.) en el hogar de la madre. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2013. Años 202° y 153°
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS

GOM/RR/Carol.
Asunto N° AP51-V-2011-000708
Motivo: Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar