REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2011-022263
SOLICITANTE: PATRICIA MARTINEZ DE LA RIVA WALKER, norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 735.917.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO BAUTISTA PONCE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4752.
NIÑO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial para Vender (Medidas Cautelares).

Revisadas las actas que conforma el presente asunto y vista el acta levantada en fecha 22/02/2013, de la reunión de avenimiento entre las partes del presente procedimiento, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana PATRICIA MARTINEZ DE LA RIVA WALKER, norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 735.917, en compañía de la abogada DILIA COROMOTO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.426, así como del representante de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público abogado JUAN ANGEL, igualmente se dejó constancia de la No comparecencia de las ciudadanas DORIS PERDOMO DE PONCE, DORIS MARIELA PONCE PERDOMO, JEANNY REBECA PONCE PERDOMO y MARIA GABRIELA PONCE PERDOMO, en su condición de coherederas de la sucesión del De Cujus MARIO RICARDO PONCE, asimismo la ciudadana solicitó entre otras cosas que fueron proveídas por auto separado, se dictara Medida Innominada de Prohibición de Vender cualquier bien correspondiente a la sucesión del De Cujus MARIO RICARDO PONCE, este Tribunal observa:
Resulta pertinente citar las normas establecidas en nuestra Ley Especial para regular las Medidas Cautelares, que facultan al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetros o directrices a que debe ceñirse para dictarlas, a tal efecto el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación de manera supletoria el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas y cursivas añadidas).

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Negritas, Cursiva y añadidos).

De las normas antes señaladas se infiere que la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FUMUS BONIS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo ut supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama, que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le está solicitando, razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir que quede ilusoria la ejecución del fallo y asegurar las resultas de un litigio.
En el caso de autos, la presunción del derecho que se reclama o Fumus Bonis Iuris, fue demostrado a través de la copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos consignada (inserta en los folios 139 al 147), donde se evidencia que la ciudadana DORIS TOMASA PERDOMO DE PONCE, DORIS MARIELA, JEANNY REBECA, MARIA GABRIEL, MICHELLE CAROLINA PONCE VELASQUEZ, y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus MARIO RICARDO PONCE VELASQUEZ, quien era en vida titular de la cédula de identidad N° V-2.981.106, de donde se desprende su legitimación activa, por ser esté heredero.
Con respecto al Periculum in Mora el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”
“...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”
Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la progenitora del niño tiene el temor que las operaciones efectuadas lesionen los derechos patrimoniales de su hijo por los montos irrisorios por los cuales fueron hechas, aunado a lo ordenado por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 28/01/2013.
En virtud de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora evidencia que fueron demostradas en autos la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en consecuencia, es procedente el decreto de las medidas. Y así se Declara.
En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, así como lo previsto en el artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER, ENAJENAR Y GRAVAR sobre cualquier bien correspondiente a la sucesión del De Cujus MARIO RICARDO PONCE. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena oficiar al Registro Autónomo de Registro y Notarias (SAREM), al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de comunicarle lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días de mes febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA La Secretaria

Abg. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. La Secretaria,

Abg. ROBSY RIVAS

Asunto AP51-J-2011-022263
GOM/RR/Carol.-
/MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER, ENAJENAR Y GRAVAR/Se dictó Resolución mediante la cual se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER, ENEJENAR Y GRAVAR sobre cualquier bien correspondiente a la sucesión del De Cujus MARIO RICARDO PONCE. Así se decide. Por consiguiente, se ordena oficiar al Registro Autónomo de Registro y Notarias (SAREM), al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de comunicarle lo conducente.-