REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-001660
SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE PAZ RAMOS y CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-16.497.071 y V-10.787.301, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención (Aclaratoria).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2013, mediante la cual se impartió homologación a los acuerdos referentes a la Fijación de la Obligación de Manutención de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, suscrito por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PAZ RAMOS y CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-16.497.071 y V-10.787.301, respectivamente, en el acta de fecha 29/01/13, ante el Despacho de la abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, esta Juzgadora se percató de un error material cometido en la mencionada resolución; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 4 de febrero de 2013, de la siguiente manera; donde se lee: “…el progenitor se obliga a suministrar un quantum quincenal de BOLÍVARES UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00)…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…el progenitor se obliga a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00)…”, que es lo correcto, tal y como se desprende del acta convenio ut supra. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 y del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández