REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, primero (01) de Febrero del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2007-13770
SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ y BRUSINOL CHACON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-10.934.862 y V- 13.013.700, respectivamente.-
ABOGADO: JOSÉ JOAQUIN CAICEDO TÉLLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 87.508.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 26/07/2007, por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ y BRUSINOL CHACON CONTRERAS, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 27 de Abril de 2002, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 13, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de ocho (08) años de edad.
Mediante Resolución de fecha 23 de Octubre de 2007, la extinta Sala de Juicio Nº 15; decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27/11/2012, la Ciudadana Jueza de este Despacho Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 30/01/2013, comparecen los ciudadanos EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ y BRUSINOL CHACON CONTRERAS, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre los mismos, por lo que solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos, EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ y BRUSINOL CHACON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-10.934.862 y V- 13.013.700, respectivamente, contraído en fecha 27 de Abril de 2002, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 13, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
ECC/AO/liseth
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