REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Caracas, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-000641
PARTES: FRANKLIN JESUS SILVA y PATRICIA DEL VALLE ORTIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.761.983 y V-15.801.824 respectivamente.
ABOGADO: ANDRES ALEJANDRO CEDEÑO URRIBARRÍ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 144.625
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/01/2013, por los ciudadanos FRANKLIN JESUS SILVA y PATRICIA DEL VALLE ORTIZ RODRIGUEZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 18/11/2004, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (1) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (07) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.845,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de la madre del niño. Igualmente en los meses de Agosto y Diciembre el padre cancelará una bonificación especial por el mismo monto. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana serán alternos y el menor podrá pernoctar en el hogar de su padre, en tal sentido el padre lo recogerá en el domicilio de su madre desde el día viernes a las 06:00 pm y lo reintegrara el día domingo a las 08:00 pm, si durante ese periodo de tiempo el padre mantiene un tiempo regular de las visitas podrá hacerlo en lo consecutivo cualquier día durante la semana, respetando ese horario. En referencia a los fines de semana alternos de cada quince días de estadía con el padre, esa semana puede suprimir la visita el día jueves debido a que esa semana lo vendrá a retirar el Apia viernes a las 06:00 pm y regresarlo el día domingo a las 08:00 pm, debidamente cenado y asegurándose que cualquier equipaje de efectos personales como vestuarios, medicamentos y7 cosméticos que se haya llevado el niño o útiles escolares sean reintegrados a la casa de la madre. Alos efectos de reglamentar el Régimen de vacaciones, se ha convenido en lo siguiente: el padre tendrá derecho a disfrutar con su hijo un periodo de 30 días continuos dentro de las vacaciones escolares entre el mes de Julio y Septiembre, pudiéndose retirar el día siguiente que terminen las clases escolares, pudiendo inscribirlo en los planes vacacionales o campamentos que considere necesario. Con el compromiso de comunicárselo a la madre al igual que invitarla a cualquier acto cultural. Tal régimen podrá ser modificado de mutuo acuerdo. En relación a las vacaciones decembrinas, las mismas serán compartidas entre la madre y el padre, para que el niño de autos pueda disfrutarlas con ambos padres. En tal sentido se conviene que en forma alterna el niño pasara el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre para el año 2013, alternándose luego al año siguiente y así sucesivamente. Igualmente el niño pasara 15 días con la madre desde el día siguiente de las vacaciones escolares de manera continua, ejemplo, desde el 13 de diciembre hasta el 28 de diciembre y el padre desde el 28 de diciembre hasta el 12 de enero, es decir de manera continua hasta el día anterior de comenzar las clases escolares, repitiendo siempre el mismo horario. Las festividades correspondientes a carnaval y semana santa, serán divididas entre los padres de una forma alterna, correspondiéndole a la madre el asueto de carnaval.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos FRANKLIN JESUS SILVA y PATRICIA DEL VALLE ORTIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.761.983 y V-15.801.824 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 18/11/2004, según Acta N° 57, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día cuatro (04) de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS
RVP/LO/Brey*