REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 04 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-017567
Demandante: GUSTAVO JESUS DUGARTE OBADÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.230.711
Demandado: ILDA CRISTINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.335.436
Motivo: FILIACION – RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO (REPOSICIÓN)

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de FILIACION – RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO; y visto especialmente el escrito consignado en fecha 18 de enero de 2013, donde la parte demandada solicitó la reposición al estado de librar nueva notificación al estimar que tal actuación se encuentra viciada de nulidad; este despacho considera necesario hacer una narración del trámite procedimental realizado hasta la presente fecha, en tal sentido se observa:

En fecha 27de septiembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda de Filiación, la cual fue admitida el 19 de octubre de ese mismo año y se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y el correspondiente edicto.

Así mismo, en fecha 20 de noviembre de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada, y en tal sentido el 4 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas de la referida notificación, manifestando lo siguiente: “en la quinta me atendió un ciudadano quien se identificó como padre de la ciudadana notificar y no quiso suministrar sus datos y se negó a recibir el documento alegando que no era para él dicho documento por lo que se informó que de igual manera estaba notificada y se procedió a dejarlo en uno de los orificios de la reja y retirándome del lugar. Es todo.”

Es de observar que verificada la anterior actuación, el día 12 de diciembre de 2012, la secretaria de este Tribunal procedió a levantar acta a los fines de certificar la notificación de la parte demanda.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario transcribir, a fin de emitir el presente pronunciamiento, un extracto del escrito de la demandada de fecha 18 de enero del presente año, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“(…) ciudadano Juez, en la presente causa se me libró boleta de notificación el día veinte (20) de noviembre de 2012, fecha en la cual me encontraba fuera del Área Metropolitana de Caracas y de mi residencia habitual, retorne a mi lugar de habitación ubicada en la Urbanización Prados del Este (…) , el día catorce (14) de enero de 2013, fecha en la que tuve conocimiento que en la caseta de vigilancia que se encuentra al inicio del conjunto residencial en el que se encuentra ubicado mi domicilio, me habían dejado una boleta de notificación informándoseme de la presente demanda- siendo que ni siquiera tengo conocimiento de la persona de vigilancia que la recibió- por lo cual no pude hacerme presente dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para contestar la sedicente demanda de Impugnación de Reconocimiento, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JESUS DUGARTE OBADIA, violentándoseme de esta forma mi legítimo derecho a la defensa (…)”.

Establecido el requerimiento y el trámite procedimental cumplido en la causa, este Tribunal observa que el ciudadano alguacil Erick Córdova, en su consignación de fecha 04 de diciembre de 2012, no permitió en su oportunidad determinar con precisión el momento en el cual la ciudadana demanda quedaba efectivamente notificada, es decir, se imponía de la presente causa, por cuanto no fue con ella con quien sostuvo la conversación, sino con una persona que dijo ser su padre; no obstante que dicho acto hubiese cumplido posteriormente con el fin que tenía pautado, y muestra de ello son las actuaciones que sus apoderadas han realizado en la presente causa solicitando la reposición de la misma.

En tal sentido se precisa señalar que el artículo 26 de la Constitución establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem.

Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos, si bien se observa que, en principio, el momento en el cual la demandada quedó notificada no fue efectivamente establecido por el alguacil, se verifica que la misma se encuentra a derecho, por cuanto sus apoderadas han actuado en diversas oportunidades, por lo que hay que considerar que no obstante la importancia del error cometido, en el caso concreto no significa que se haya cometido un acto en perjuicio de la parte, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, este Tribunal considera que no debe declarar la nulidad de todas las actuaciones y reposición de la causa hasta el estado de librar nueva notificación, pues la ciudadana sí se enteró oportunamente de la demanda incoada en su contra y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. Sin embargo, lo que si se observa como irregularidad, es el hecho de no determinarse con exactitud el lapso para que ésta –la demandada- interpusiera su escrito de contestación y promoviera las pruebas que considere pertinentes; por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa, y a fin de materializar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso lo cual se verifica con el cumplimiento de las debidas formas procesales, entre las cuales se encuentra la efectiva notificación de la parte demandada, así como a los fines de brindar certeza jurídica a ambas partes, este Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que en fecha 18/01/2013 consignaron poder Apud-Acta y escrito a nombre de la ciudadana ILDA CRISTINA GONZALEZ en su carácter de parte demandada, y de conformidad con el articulo (…) se da por notificada tácitamente de la presente causa, y se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE DEJAR CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia se declara la nulidad de la constancia de secretaría de fecha 12/12/2012 y ASI SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día cuatro (4) de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS
Brey*