REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-002622
Solicitantes: DAGIOVI DEL VALLE RODRIGUEZ y JORGE LUIS GAVIDIA AVILA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.395.847 y V-11.740.539 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2011 por los ciudadanos DAGIOVI DEL VALLE RODRIGUEZ y JORGE LUIS GAVIDIA AVILA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 18/02/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 23/02/2012, comparece el ciudadano JORGE LUIS GAVIDIA AVILA, a los fines de solicitar la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, previa notificación de la ciudadana DAGIOVI DEL VALLE RODRIGUEZ.-
En fecha 29/02/2012, 20/03/2012 y 09/04/2012, se libró boleta de notificación a nombre de la ciudadana DAGIOVI DEL VALLE RODRIGUEZ, a los fines de comunicarle sobre la solicitud de conversión en divorcio.-
En fecha 01/08/2012, se libró cartel de notificación a nombre de la referida ciudadana y consignaron su publicación en fecha 19/10/2012, de lo cual se levantó la respectiva acta en fecha 09/11/2012.-
En fecha 20/12/2012, se dictó auto mediante el cual el ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 15/01/2013, la ciudadana DAGIOVI DEL VALLE RODRIGUEZ, se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DAGIOVI DEL VALLE RODRIGUEZ y JORGE LUIS GAVIDIA AVILA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.395.847 y V-11.740.539 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 14/11/2001 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario en el Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el acta N° 481 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas menores de edad, la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) y cinco (5) años de edad, respectivamente, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijas cada ocho días, se las llevara el día viernes en la tarde y la entregara el día domingo a las 05:00 de la tarde. Igualmente se establece que ambos padres están de acuerdo que el padre podrá ver a las hijas cuantas veces lo desee y las vacaciones y días festivos serán compartidos por ambos padres de manera alterna. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
RVP/LO/Brey*
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