REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
Maturín, 11 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004743
ASUNTO : NP01-P-2009-004743


AUTO FUNDADO QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha, 01-09-2009, en virtud de las actuaciones recibidas de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, realizada por una denuncia interpuesta por la ciudadana WUILEIDIS KATERINE PEREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.216.921 quien expuso:
”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en fecha 30-08-2009, me encontraba en compañía de mis tres hijos menores, cuando se presentó mi concubino de nombre MAXIMILIANO MANCILLA de nueve años de edad, por lo que intenté defender a la niña para que el no la siguiera maltratándola de esa forma y en eso se enfureció y empezó a ofenderme con palabras obscenas y agredirme físicamente con los puños, causándome hematomas en la cara y en varias partes del cuerpo, por lo que pude y me escapé, y vine a denunciarlo…”.

SEGUNDO: En fecha 30-08-2009 , el órgano policial en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de los establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia realiza el procedimiento en flagrancia y aprehenden al ciudadano denunciado y se le impuso en dicho procedimientos las medidas de protección y seguridad e igualmente el Tribunal de control que lo oye le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad.

TERCERO: Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado alfanumérico NP01-P-2009-004743 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-3071-2009 (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana denunciante por el funcionario receptor: …¿ Diga usted, tiene testigos referenciales y presenciales de los hechos …? Y contestó No, solo estaban mis tres menores hijos, motivo por lo cual considera esta representación fiscal que no existen otros elementos que adminiculados con el resultado del Examen Médico legal, que cursa en las presentes actuaciones dieran la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto. En virtud de esto, esta Representación Fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, por lo que no le queda otra alternativa a esta Representación fiscal solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal …”.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora resolverá conforme a lo que establece, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 1 del mes de enero 2013
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: WUILEIDIS KATERINE PEREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.216.921, el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana denunciante por el funcionario receptor: …¿ Diga usted, tiene testigos referenciales y presenciales de los hechos …? Y contestó No, solo estaban mis tres menores hijos, motivo por lo cual considera esta representación fiscal que no existen otros elementos que adminiculados con el resultado del Examen Médico legal, que cursa en las presentes actuaciones dieran la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto. En virtud de esto, esta Representación Fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, por lo que no le queda otra alternativa a esta Representación fiscal solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 1º , segundo supuesto, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal penal vigente: El sobreseimiento procede: 1º.- El hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: MAXIMILIANO MANCILLA titular de la cédula de identidad Nº 11.212.964, Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2009-004743 que se le sigue al ciudadano: MAXIMILIANO MANCILLA titular de la cédula de identidad Nº 11.212.964, Conforme al contenido del artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal vigente SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: MAXIMILIANO MANCILLA titular de la cédula de identidad Nº 11.212.964, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA