REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000126
ASUNTO : NP01-S-2013-000126


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de octubre 2011, para oír al ciudadano: “DIMAS EDUARDO MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.166. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA Abg. CESAR GUZMAN y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTE

En el día de hoy, Domingo 10 de febrero de 2013, siendo la 04:20 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas presidido por el Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el presente asunto seguido al ciudadano DIMAS EDUARDO MATA RODRIGUEZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, el imputado DIMAS EDUARDO MATA RODRIGUEZ, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Publica Abg. CESAR GUZMAN, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE RANGEL LOPEZ, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos al primero de los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “DIMAS EDUARDO MATA RODRIGUEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.166. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “si y expone: la cosa empezó cundo yo estoy trabajando el viernes al lado de mi casa y ella me manda a pedir dinero con las niñas que era 400 bolívares para comprar zapatos y una cuestión, el viernes en la noche me voy a una fiesta y llego en la madrugada, y me la encuentro por el camino, le pregunto a ella que izo con el dinero de las niñas y ella empezó a insultarme y a decirme de toda grosería y en vez de yo actuar ahí ella empezó a insultarme y agarro un tuvo y empezó a golpearme mientras que yo me defendía, para yo defenderme será que la tocaría, en ningún momento yo la toque a ella, y yo mismo me entregue, yo tengo hematomas de lo que ella me izo, es todo” Se deja constancia que la representación fiscal ni la defensa publica realizaron preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano DIMAS EDUARDO MATA RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE RANGEL LOPEZ y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de las ciudadanas antes identificadas, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE RANGEL LOPEZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una acta de Entrevista realizada por la ciudadana MARIA JOSE RANGEL LOPEZ, cursante al folio 05, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de las mismas; Informe Forense inserto al folio 07, donde el Experto Profesional clasifica las lesiones; Acta de Inspección Técnica donde funcionarios adscritos al órgano investigador dejan constancia del sitio del suceso, inserta al folio 13; acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión inserta al folio 03, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma; siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito una evaluación psicológica al imputado; de conformidad con el articulo 89 de la ley solicito una medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del COPP y Medida Cautelar contenido en el articulo 92 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito se le practique al ciudadano imputado una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal y por ultimo solicito se me expida copias certificada de la presente audiencia y de la decisión, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA Abg. CESAR GUZMAN, QUIEN EXPONE: “Una vez revisada la presente causa y oída la declaración por parte de mi representado esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es que se decrete a favor del mismo una libertad inmediata y sin restricciones toda vez que no existe ningún elemento que pueda corroborar lo dicho por la ciudadana Maria José Rangel López quién funge en el presente asunto como victima, se puede observar en esta sala de audiencias las lesiones visibles que presenta mi defendido como lo es un hematoma a nivel de la costilla izquierda así mismo una excoriación a nivel de la frente y unas rasguños a nivel del cuello, si observamos la denuncia interpuesta por la presunta victima la misma manifiesta que fue golpeada en dos oportunidades en la mejilla izquierda y de igual forma fue lanzada al suelo y presuntamente mi defendido le dio varias patadas si observamos el examen medico forense practicado a esa ciudadana el mismo arroja que para el momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones externas, sabemos que hay golpes como lo es una cachetada que tienden a no dejar lesiones visibles mas sin embargo refiere la ciudadana Maria Rangel en su denuncia que también recibió varias patadas por parte de mi representado encontrándose esta en el suelo, sabemos que cuando existen este tipos de maltratos o este tipos de golpes los cuales son contundentes tienden a dejar alguna lesión visible, bien sea excoriaciones o hematomas lo cual no se apreció en la evaluación forense practicada a la ciudadana antes mencionada, manifestó mi defendido que el fue objeto de maltrato por parte de la ciudadana Maria Rangel quien lo agredió físicamente con un tubo lo que podemos evidenciar teniendo presente a mi representado quien mostró a este Tribunal las lesiones ocasionadas a su persona por todo lo antes expuesto es que hago tal solicitud del igual manera solicito se le practique a mi representado una evaluación medico forense y por ultimo solicito se me expida un juego de copias simples de la presente audiencia y los demás legajos documentales que conforman la presente causa, es todo.”
DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. Riela en el folio Uno (05), Acta de Entrevista de Fecha Nueve (09) de Febrero de 2013 realizada por la ciudadana MARIA JOSE RANGEL LÓPEZ quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de las mismas: “ Resulta que el día de hoy sábado 09/02/2013, siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, para el momento de encontrarme en la entrada de la calle donde resido, ya que me disponía a trasladarme al centro de ésta ciudad, mi ex pareja: DIMAS EDUARDO MATA, me llamó en varias ocasiones pero todas las veces fue con groserías tales como… entre otras yo lo ignoré y luego se me acercó nuevamente con los mismos insultos, yo le dije que se alejara y me dejara tranquila entonces el me dijo que me iba a quebrar y procedió a golpearme en dos oportunidades con sus manos en la mejilla izquierda, de igual forma me tiró al suelo me dio patadas y me estrujó en varias ocasiones ” Es todo;
2.- Del Acta Policial de fecha Nueve (09) de Febrero de 2013 que cursa al folio Tres (03 ) y su vuelto en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana MARIA JOSE RANGEL LÓPEZ
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0862 de fecha 09/02/2013 INSERTA AL FOLIO TRECE (13) realizada al sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO.
4.- Riela al folio Siete (07) Informe Médico Forense expedido por el Dr. Ernesto Gardie de fecha 09/02/2013 en el cual arroja el siguiente informe: “Para el momento del Reconocimiento no se aprecian Lesiones Externas”
5.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación, de fecha 10 de Febrero de 2013, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al Folio Nueve (09) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, , tal como se evidencia en el folio cinco (05), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE RANGEL de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°, 3º,5º , 6º, del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 91 Único Parágrafo en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Especial In Comento:

ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,1°,3º, 5º, 6º, y 13º de la Presente ley.1° Referir a la ciudadanas victimas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DIMAS EDUARDO MATA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE RANGEL LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1: Referir a la ciudadanas victimas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer a la ciudadana victima para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma y oficio al Equipo Interdisciplinario. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- La práctica de una evaluación psicológica al ciudadano imputado para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, en consecuencia se desestima la contenida en el ordinal 3° solicitada por la representación fiscal. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de Miércoles 13 de febrero DE 2013 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Ofíciese lo conducente. Así mismo se acuerda la Medida Cautelar contenido en el articulo 92 Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia librándose para tal efecto oficio al Instituto Estadal de la Mujer desestimándose la solicitud de libertad plena y sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al ciudadano imputado para lo cual deberá concertar cita por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal y una evaluación Medico Forense para lo cual se ordena Oficiar al CICPC. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal y las simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO





LA SECRETARIA


ABGA. ROSA VALLENILLA