REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciónn de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000121
ASUNTO : NP01-S-2013-000121
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 06 de Febrero 2013 para oír al ciudadano: DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.289, frente de la bodega, Teléfono no posee se compromete a consignar u el numero telefónico posteriormente ante este Tribunal. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABOGADO CESAR GUZMAN y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte en perjuicio de la ciudadana carmen Josefina Martínez Martínez, y el delito de Resistencia al Autoridad, tipo penal previsto en el articulo 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,
.- Acta de Investigación penal de fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de Temblador hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Monagas, coordinación Temblador, trayendo oficio S/N de fecha 04-02-2013, remiten al ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.125.289, en calidad de aprehendido.
.- Acta Policial de fecha Cuatro ( 04 ) de Febrero de 2013, que riela al folio Siete (7) y Vto y Ocho (8) de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, coordinación temblador hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.698.695, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia, verifican los hechos, y se constituyen en comisión policial, quienes actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano señalado por la víctima como: CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.698.695.
.- Acta de Denuncia de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto y en el Folio Seis (06), de las actas procesales, donde la ciudadana víctima: CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.698.695, Expone: “… hoy a aproximadamente a las Seis de la Mañana (06:00 A.M) retorné a mi casa después de pasar la noche por tercera noche consecutiva en la casa de la señora MARTINA SAGARAY, tuve que irme a dormir todos estos días allí a su casa porque mi hijo que se llama DEYVI JOSE MARTINEZ, tiene dos días hostigándome y amenazándome de muerte, el día sábado 02 de Febrero, yo tuve que salir de viaje a la ciudad de Tucupita, para la casa de mi mamá, estando allá recibí una llamada de mi Hermana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ diciéndome que DEYVI se había metido en la barraca donde yo vivo, despegando una lámina de la parte de atrás y me había roto los corotos. Yo regresé el domingo en horas de la mañana a Uracoa, hasta el rancho y cuando entré me dí cuenta que se había metido por la parte de atrás y me había destrozado las sillas, las ollas de cocinar me las había doblado y otros destrozos más, ese día Yo lo encontré dentro del rancho durmiendo y borracho, estaban las puertas abiertas. Cuando el se despertó, me vio y discutimos, el me quitó la bicicleta porque yo no se la quería prestar y se fue no sé para donde, de allí Yo llamé a la policía de Uracoa y le dije lo que había pasado y le describí al policía que me atendió como estaba vestido… Yo agarré y tranqué de nuevo, ambas puertas y me fui con mi hermana para el rio. Cuando regresé, serian como a las cinco y media (05:30) horas de la tarde, volví en la compañía de mi hermana ALEXANDRA MARIA y abrí la puerta y entre a la casa y encontré que la puerta del fondo nuevamente DEYVI la había abierto y la había dejado así… El día de hoy Lunes 04 de febrero, Yo llegué a la Seís (06:00) de la mañana y cuando entré a la barraca había un sangrero en el piso y DEYVI estaba dormido con un gallo en la cama, Yo fui y lo desperté y le pregunté que era esa sangre en el piso, el me dijo que nada, empecé a revisar y cuando entré al baño encontré tres (03) patos muertos…cuando serían las Tres y veinte (3:20) horas de la tarde, Yo estaba con un vecino que se llama BERNALDO arreglando de nuevo la lámina por donde DEYVI se había metido, fue cuando ví que venía y empezó a gritarme ¡ Este va a ser el último dia tuyo, o te mato o te prendo la casa esta noche contigo adentro maldita (sic)… Yo salí corriendo y el quedó hablando con BERNALDO quien trataba de calmarlo, el quedó discutiendo con el…Los policías me dijeron que los acompañara para tomarme una denuncia, cuando íbamos para la policía lo vimos que iba por la calle que da derecho a la Estación, El agarró y se puso alzado y empezó a gritarles palabras obscenas a los policias….
.-.- Orden de inicio de fecha 06 de Febrero de 2013, que riela al folio Once (11 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 044 de fecha 05 de Febrero de 2013, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo cerrado.
.- Memorandun Nº.- 9700-213-T-022 de fecha 05/02/2013 que riela en el folio 15, de las actas procesales expedida del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes hacen constar que el ciudadano: DEIVIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.289, presente CUATRO (04) REGISTROS POLICIALES, por diversos tipos penales, de los cuales se identifica DELITOS DE LESIONES, HOMICIDIO, VIOLENCIA DE GENERO Y DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, describiendo así las respectivas fechas y números de expedientes
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte en perjuicio de: CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.698.695, natural de Tucupita del Estado Monagas y el delito de Resistencia al Autoridad, tipo penal previsto en el articulo 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. En el caso de marras se verifica que el ciudadano imputado amenaza a la ciudadanas víctima CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.698.695, natural de Tucupita del Estado Monagas , “…retorné a mi casa después de pasar la noche por tercera noche consecutiva en la casa de la señora MARTINA SAGARAY, tuve que irme a dormir todos estos días allí a su casa porque mi hijo que se llama DEYVI JOSE MARTINEZ, tiene dos días hostigándome y amenazándome de muerte, el día sábado 02 de Febrero, yo tuve que salir de viaje a la ciudad de Tucupita, para la casa de mi mamá, estando allá recibí una llamada de mi Hermana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ diciéndome que DEYVI se había metido en la barraca donde yo vivo, despegando una lámina de la parte de atrás y me había roto los corotos. Yo regresé el domingo en horas de la mañana a Uracoa, hasta el rancho y cuando entré me dí cuenta que se había metido por la parte de atrás y me había destrozado las sillas, las ollas de cocinar me las había doblado y otros destrozos más, ese día Yo lo encontré dentro del rancho durmiendo y borracho, estaban las puertas abiertas. Cuando el se despertó, me vio y discutimos, el me quitó la bicicleta porque yo no se la quería prestar y se fue no sé para donde, de allí Yo llamé a la policía de Uracoa y le dije lo que había pasado y le describí al policía que me atendió como estaba vestido… Yo agarré y tranqué de nuevo, ambas puertas y me fui con mi hermana para el rio. Cuando regresé, serian como a las cinco y media (05:30) horas de la tarde, volví en la compañía de mi hermana ALEXANDRA MARIA y abrí la puerta y entre a la casa y encontré que la puerta del fondo nuevamente DEYVI la había abierto y la había dejado así… El día de hoy Lunes 04 de febrero, Yo llegué a la Seís (06:00) de la mañana y cuando entré a la barraca había un sangrero en el piso y DEYVI estaba dormido con un gallo en la cama, Yo fui y lo desperté y le pregunté que era esa sangre en el piso, el me dijo que nada, empecé a revisar y cuando entré al baño encontré tres (03) patos muertos…cuando serían las Tres y veinte (3:20) horas de la tarde, Yo estaba con un vecino que se llama BERNALDO arreglando de nuevo la lámina por donde DEYVI se había metido, fue cuando ví que venía y empezó a gritarme ¡ Este va a ser el último dia tuyo, o te mato o te prendo la casa esta noche contigo adentro maldita (sic)… Riela al folio CINCO (05). y SU VUELTO AL FOLIO Seis (06).
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5, 6, 8 y 13 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y 8º de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.-3º 5º, 6º, 8° y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género.3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 8° Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere necesario y 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.289, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y el delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, tipo penal previsto en el articulo 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena la acumulación de ambas investigaciones. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 1: Referir a la ciudadana victima que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer solo a la ciudadana víctima CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma VIERNES 15/02/ 09:00 HORAS y oficio al Equipo Interdisciplinario. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 8º.- Se ordena un apostamiento policial por parte de la Policía del Estado Monagas, coordinación Temblador, del Municipio Temblador, al domicilio de la Víctima CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.698.695, natural de Tucupita del Estado Monagas, por el tiempo de noventa (90) días, en la cual se solicitará que cada treinta (30) días se informe a este Juzgado sobre lo aquí encomendado, Se acuerda librar los oficios respectivos.13.- La práctica de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano imputado para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al hospital “Dr. Luís Daniel Beaperthuy”, de la ciudad de maturín para la fecha 20 de febrero 2013, a las 7:00 horas de la mañana. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que PERMANECERÁ PRIVADO DE LIBERTAD EN EL RETÉN DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS hasta la consignación de las dos personas idóneas. Así mismo se acuerda una EVALUACIÓN SOCIAL POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA ESPECÍFICAMENTE ANTE LA LICENCIADA DE SOCIALES para que se diagnostique el “Estatus social y económico” del ciudadano imputado, solicitando la habilitación del tiempo necesario a los fines de que dichos resultados sean consignados a la brevedad posible ante este Juzgado, así mismo se acuerda oficiar al Director de la Policía del estado Monagas y al Jefe del reten policial para que de conformidad con los articulo 2 Y 43 CONSTITUCIONALES SE GARANTICE EL DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD DEL CIUDADANO IMPUTADO. En lo que respecta al numeral 3°, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, una vez restituida su libertad condicional quedará presentándose periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede Judicial iniciando su régimen de presentaciones el día siguiente de haber recobrado su libertad, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:09 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
BGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA