REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 19 de Febrero de 2013
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2013-000165

SOLICITANTES: FEDERICO ERNESTO NAVARRO ROMERO Y GLORIA JOSEFINA GUEVARA CHACIN.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA)

NIÑA: (SE OMITE NOMBRE), de ocho (08) años de edad.

En fecha 22 de enero de 2013, los ciudadanos FEDERICO ERNESTO NAVARRO ROMERO Y GLORIA JOSEFINA GUEVARA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.752.028 y 9.691.581, respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO MATUTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 133.823, presentaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código civil Venezolano, la cual se admite en este acto.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según el acta Nº 648, Tomo D, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombres (SE OMITE NOMBRE), de ocho (08) años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones.
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos FEDERICO ERNESTO NAVARRO ROMERO Y GLORIA JOSEFINA GUEVARA CHACIN, identificados en autos, en fecha 07 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según el acta Nº 648, Tomo D, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de su hija (SE OMITE NOMBRE), será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia, Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 19 de febrero de 2013.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA

Abg. Raquel Contreras


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:21 AM.

LA SECRETARIA