REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 13 de febrero de 2013
202° y 153º
Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la declinatoria de competencia, que hiciera el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión del Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), interpuesto por la ciudadana Elizabeth Alvarado Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.943.926, actuando como Director Administrativo de la Compañía AGROPECUARIA JOTA A C.A. empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de julio del año 2010, anotada bajo el Nº 33, Tomo 67-A de los libros llevados por ese Registro y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29943883-9, con domicilio procesal en la parcela 4B y 4B-2, ubicada en el sector Santa y parroquia Santa Cruz, del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, asistida por el abogado en ejercicio Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.873.
ANTECEDENTES
El 22/10/2.012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Marcos Duque, contentivo de la solicitud de Título Supletorio, dándole entada y curso de ley en esa misma fecha. (Folios 01 al 26)
El 24/10/2.012, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia se declara incompetente en razón de la materia y en la misma fecha mediante Oficio 624-2012, remite la presente solicitud, la cual es recibida por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dándole entrada y curso de ley correspondiente el 31/10/2012 y posteriormente declarándose competente mediante sentencia dictada el 15/11/2012 . (Folios 27 al 36).
El 03/12/2.012, el Tribunal, mediante auto Admite el Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) y fija Inspección Judicial para el 12/12/2.012, asimismo ordena publicar cartel de emplazamiento a los terceros y librar oficios. (Folios 39 al 43).
El 12/12/2.012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal, en el Sector Turagua, Hacienda Caña Fistula, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; asimismo la parte solicitante consignó ejemplar del Diario “EL Siglo” del 11/12/2.012, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento. (Folios 45 al 48).
El 18/01/2013, el experto designado y juramentado, consigna informe complemento de la Inspección Judicial realizada el 12/12/2.012 en el predio objeto de la solicitud. (Folios 49 al 70).
El 30/01/2.013, el Tribunal por auto, acuerda fijar fecha para la evacuación de los testigos, acordando la misma para el día 06/02/2.013. (Folio 84).
El 06/02/2.013, se celebró el acto de evacuación de testigos, de los siguientes ciudadanos: Claudia Carolina Garofalo Aranguren, Barrios Rincón Ariana Carolina y Barrios Guerra Valentina del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-11.124.369, V-19.595.470 y V-24.433.966, respectivamente, promovidos por la parte solicitante. (Folios 85 al 90).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadana Elizabeth Alvarado Álvarez, actuando en su carácter de director administrativo de la empresa mercantil AGROPECUARIA JOTA A C.A., en su escrito entre otras cosas expone, que a los fines de garantizar el derecho de propiedad de su representada, sobre unas bienhechurias fomentadas en una extensión de terreno ubicada en el sector Santa Cruz, parroquia Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Terrenos baldíos; Este: Terrenos baldíos y Oeste: Terrenos baldíos, con una superficie de ocho mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados (8.481 m2), las cuales constan de diferentes características a describir: Una (01) casa con tres (03) habitaciones; dos (02) baños, piso de cemento, ventanas de hierro y techo de asbesto, corredores; un (01) deposito con piso de cemento, ventanas de hierro y techo de zinc; dos (02) caney, uno con bancos de hierro y cemento, techo de acerolit y el otro con parrillera de bloques y techo de acerolit; cerca perimetral de bloque y malla tipo alfajol; Una (01) casa prefabricada en concreto, cuatro (04) habitaciones y demás dependencias, techo de asbesto y ventanas de hierro; una (01) casa de dos plantas, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, piso de cemento, techo de platabanda y zinc, ventanas y puertas de hierro; una (01) oficina con baño, tres (03) galpones de quinientos metros (500 m2) cada uno, caminerías, caballeriza, depósito de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, ventanas de hierro; un (01) silo, dos (02) tanques de agua, cerca perimetral en bloque y malla tipo alfajol [sic], cuyo costo es de un millón sesenta mil bolívares (Bs. 1.060.000,00), es por lo que solicita, se tomen las declaraciones de los testigos que a bien tenga presentar y posteriormente se le declare Titulo Supletorio de Propiedad, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Documento Original del Plano de Mensura y Coordenadas U.T.M, realizado por el Ingeniero Ritzor Gutiérrez. (Folio 02).
Observa este juzgador que se trata de documento original de un Plano Mensura y Coordenadas U.T.M, elaborado por el Ingeniero Ritzor Gutiérrez, de la empresa mercantil Inversiones RIZUA C.A. y avalado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua el cual se encuentra sellado y firmado por un funcionario, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de constancia de ubicación de inmuebles, expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. (Folio 03),
Observa este Juzgador que se trata de una constancia expedida por una oficina pública atinente tanto a la ubicación, como a la titularidad de la parcela N° 4-B, objeto de la presente solicitud, la cual se encuentra firmada y sellada por el funcionario del cual emanó, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para probar la ubicación de la parcela objeto de solicitud y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Planilla de Inscripción Original emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua con Nº de Inscripción 4543. (Folio 04)
Observa este juzgador que se trata de la ficha catastral de la parcela N° 4-B, objeto de la presente solicitud, la cual se encuentra firmada y sellada por el funcionario del cual emanó, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Documento original de Autorización de Evacuación y Registro de Titulo Supletorio de Bienhechurias, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la ciudad de Caracas, el 13/08/2012, a favor de la empresa mercantil AGROPECUARIA JOTA A, C.A., representada por la ciudadana Elizabeth Alvarado Álvarez. (Folios 05 al 06).
Observa este Juzgador que se trata de documento original, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para probar las pretensiones de la parte solicitante en el presente asunto, todo conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en la sede de la compañía el veintisiete (27) de junio de 2011, inscrita ante el Registro de Comercio bajo el número: 23, Tomo -100-A Registro Mercantil II del estado Aragua. (Folios 07 al 15).
Observa este Juzgador que se trata de la copia simple de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de cuya lectura se desprende la cualidad que tiene la parte solicitante para evacuar el presente justificativo de perpetua memoria, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple del documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA JOTA A C.A. inscrita ante el Registro de Comercio bajo el numero: 33, del año 2010, Tomo -67-A Registro Mercantil II del estado Aragua. (Folios 16 al 25)
Observa este Juzgador que se trata de la copia simple del Acta Constitutiva de la empresa mercantil AGROPECUARIA JOTA A C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de cuya lectura se desprende la cualidad que tiene la parte solicitante para evacuar el presente justificativo de perpetua memoria, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, Claudia Carolina Garofalo Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.124.369, promovida por la parte solicitante. (Folio 85 al 86).
Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, razón por la cual se le otorga valor probatoria todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, Barrios Rincón Ariana Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.595.470, promovida por la parte solicitante. Folio (87 al 88).
Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, razón por la cual se le otorga valor probatoria todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, Barrios Guerra Valentina del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.433.966, promovida por la parte solicitante. Folio (89 al 90).
Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, razón por la cual se le otorga valor probatoria todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 12 de diciembre de 2012 por este Tribunal, (Folios 45 al 46), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 49 al 70), así como de la evacuación de las testimoniales, (Folios 85 al 90) y de la constancia de existencia de Bienhechurias y autorización de evacuación de Título Supletorio, emanada del INTI (Folio 5), este Juzgado Agrario CONSTATÓ la existencia de una Parcela, con una superficie aproximada de ocho mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados 8.481 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Terrenos baldíos; Este: Terrenos baldíos; Oeste: Terrenos baldíos, constante de las siguientes bienhechurías: una (01) casa con cuatro (04) habitaciones; dos (02) baños, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisada, ventanas de hierro con vidrios tipo macuto, cuatro (4) corredores y techo de asbesto en mal estado; un (01) deposito con piso de cemento, ventanas de hierro y techo de zinc en buen estado; una (01) casa de dos plantas con una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala, techo de platabanda y zinc, ventanas, puertas de hierro y piso de cerámica en buen estado, una (01) oficina con un (1) baño, con paredes de bloque frisada, ventanas de hierro tipo macuto, con piso de cerámica y techo de tabelones con una parte de asbesto , dos (02) galpones de quinientos metros cuadrados (500 m2) cada uno aproximadamente, en regular estado, con estructura de hierro, pisos de concreto rustico, en los cuales se encuentran estructuras de jaulas para gallinas ponedoras, caminerías; un (01) silo de ocho mil kilogramos (8.000 Kg.), tres (03) tanques de agua de polietileno con capacidad para cinco mil litros (5000 L), mil litros (1000 L) y mil litros (1000 L) respectivamente, y cerca perimetral en bloque y malla tipo alfajol en buen estado. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadana ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.943.926, actuando en este acto en su carácter de Director Administrativo de la Compañía AGROPECUARIA JOTA A C.A.; vista igualmente las declaraciones Juradas de las ciudadanas Claudia Carolina Garofalo Aranguren, Barrios Rincón Ariana Carolina y Barrios Guerra Valentina Del Carmen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-11.124.369, V-19.595.470 y V-24.433.966, respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias en la Inspección practicada el 12/12/2012, y la constancia de existencia de Bienhechurias y autorización de evacuación de Título Supletoria, emanada del INTI, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las Bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el siguiente término:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera la ciudadana Elizabeth Alvarado Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.943.926, actuando en este acto en su carácter de Director Administrativo de la Compañía AGROPECUARIA JOTA A C.A., debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.873, sobre un conjunto de bienhechurías consistentes en: una (01) casa con cuatro (04) habitaciones; dos (02) baños, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisada, ventanas de hierro con vidrios tipo macuto, cuatro (4) corredores y techo de asbesto en mal estado; un (01) deposito con piso de cemento, ventanas de hierro y techo de zinc en buen estado; una (01) casa de dos plantas con una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala, techo de platabanda y zinc, ventanas, puertas de hierro y piso de cerámica en buen estado, una (01) oficina con un (1) baño, con paredes de bloque frisada, ventanas de hierro tipo macuto, con piso de cerámica y techo de tabelones con una parte de asbesto, dos (02) galpones de quinientos metros cuadrados (500 m2) cada uno aproximadamente, en regular estado, con estructura de hierro, pisos de concreto rustico, en los cuales se encuentran estructuras de jaulas para gallinas ponedoras, caminerías; un (01) silo de ocho mil kilogramos (8.000 Kg.), tres (03) tanques de agua de polietileno con capacidad para cinco mil litros (5000 L), mil litros (1000 L) y mil litros (1000 L) respectivamente, y cerca perimetral en bloque y malla tipo alfajol en buen estado, enclavadas sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie aproximada de ocho mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados 8.481 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Terrenos baldíos; Este: Terrenos baldíos; Oeste: Terrenos baldíos, en Jurisdicción del Municipio Losé Ángel Lamas del estado Aragua DEJANDOSE a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los trece (13) días del mes de febrero de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Accidental,
LENNY HERNANDEZ ERAZO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,
LENNY HERNANDEZ ERAZO
Sol. 2012-0019
LJM/lhe/kbb.-
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