REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2.013)
202º y 153º
ASUNTO: NE01-G-2012-000041
ASUNTO ANTIGUO: 4684
Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante demanda incoada por el ciudadano Miguen Ángel Zaragoza Almeida, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Damaber, C.A, contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, en virtud de la Resolución Nº 001/2011, emanada por el referido Instituto, en fecha 05 de agosto de 2011, notificada en fecha 25 de agosto de 2011, mediante la cual se ordenó a la parte hoy demandante la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en la Urbanización Las Marisellas ubicada en la ciudad de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del estado Monagas, relacionadas con filtraciones de aguas blancas, la cuales según alega la administración ameritan la sustitución total de las tuberías de aguas blancas instaladas por la referida empresa.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior en atención a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, el cual señala que el Juez es el director del proceso, considera pertinente dictar el presente auto para mejor proveer, en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un “Estado democrático y social de derecho y de justicia”; anteponiendo de esta manera nuestra Constitución el bien común (el interés general) sobre el interés particular, reconociendo que ese bien común, se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
De igual manera, mediante Sentencia N° 85, caso ASODEVIPRILARA, de fecha 24-1-2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejo sentado que “ Inherente es al Estado Social de Derecho el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos…”
Ahora bien determinado lo anterior, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, en vista de la naturaleza de los intereses que subyacen y en aras de una tutela judicial efectiva, debe ordenar la realización de una inspección judicial en la Urbanización Las Marisellas ubicada en la ciudad de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del estado Monagas, la cual será efectuada por un único experto designado para tales fines por este Tribunal, en el entendido que una vez el referido experto haya prestado juramento de ley, este Tribunal mediante auto expreso procederá a fijar fecha y hora para la realización de la inspección judicial ordenada.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo en el estado Monagas, toda vez que conforme a los objetivos previstos en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004, se encuentra la promoción, defensa y vigilancia de: “… 3. Los derechos, garantías e intereses de las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas…”. Así mismo, se ordena la notificación de de los Representantes del Consejo Comunal, Colectivo u otra manifestación popular de planificación, de la Urbanización Las Marisellas, ubicada en la cuidad de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En el entendido que en la presente acción se encuentran incursos derechos consagrados como constitucionales del colectivo. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
La Jueza Provisora,
MARVELYS SEVILLA SILVA.
El Secretario,
JOSÉ FUENTES GUEVARA.
MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2012-000041
ASUNTO ANTIGUO: 4684