REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013)
202º y 153º
ASUNTO: NP11-G-2013-000014
Visto la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar), interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRASQUEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.776.885 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.594, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.419, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el Tribunal, a los fines de proveer, acuerda en primer lugar, realizar un análisis exhaustivo de las causales de admisibilidad e inadmisibilidad, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, igualmente se realiza una revisión detallada y pormenorizada del libelo de demanda.
En fecha 22 de febrero de 2.013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que ingresó a prestar sus servicios en el Poder Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2.010 en el cargo de Alguacil adscrito al Juzgado de primera Instancia del Tránsito y agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo el último salario devengado la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 3.785,86), manteniéndome en el ejercicio de mi cargo hasta el día 08 de enero de 2.013, oportunidad en la cual fui notificado de la resolución mediante la cual se me removió del cargo de Alguacil, la cual anexó marcada con la letra “A”.
Manifestó que durante el tiempo en el cual se desempeñó en el cargo, lo hizo con apego a las normas funcionariales que rigen a los empleados al servicio del Poder Judicial, así como las instrucciones que girarán de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la ciudadana Jueza del Despacho en el cual me desempeñaba.
Manifestó igualmente que su ingreso se produjo por nombramiento y su duración y/o tiempo de servicio fue por espacio de dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.
Adujo que la Resolución de fecha 07 de enero de 2.013, mediante la cual se le removió, fue basada en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando en su tercer considerando que: “el alguacil debe ser y mantener un comportamiento adecuado de respeto no solo a mi (su) persona, sino al público en general, situación ésta que ha sido vulnerada por dicho funcionario tal como se puede evidenciar de distintas actas levantadas en su respectiva oportunidad por este Tribunal, las cuales serán anexadas en copias certificadas. Por lo que el Alguacil del Tribunal ciudadano Carlos Carrasquel… no constituye en La actualidad una persona digna de confianza de quien preside en calidad de jueza provisoria de este Tribunal”
Continuó el querellante, manifestando, que el acto del cual pretende su nulidad esta viciado, de acuerdo a los siguientes planteamientos: Violación a la protección de la paternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentada tanto en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; determinación de ocurrencia en faltas por parte del funcionario, sin que se le determinaran mediante el establecimiento de un procedimiento previo y violación a la autonomía sobre la validez del acto administrativo.
Expresó que se encuentra investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal del cual gozo actualmente y hasta que se cumpla el plazo estipulado legalmente, por haber nacido su menor hija en fecha 17 de abril de 2.012, anexo presentado marcado con la letra “D”
DE LA COMPETENCIA
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6 lo siguiente:
Ordinal 6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Y asimismo, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, lo siguiente:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Ahora bien, en virtud que el presente caso se trata de una Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar), interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRASQUEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.776.885 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.594, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.419, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los estados antes referidos, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que fue notificado en fecha 08 de Enero de 2013, fecha de su notificación, del acto administrativo dictado en fecha 07 de enero de 2.013, suscrito por la ciudadana Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 08 de Enero de 2.013, fecha en el que fue notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 22 de Febrero de 2013, transcurrió un (01) mes y catorce (14) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana Sonia Arasme, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de notificarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial; al Director Ejecutivo de la Magistratura y finalmente cítese a la Procuraduría General de la República, ésta última para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos las notificaciones libradas, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes, ello, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo a los fines de notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Finalmente, requiérasele al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, haciéndole énfasis que por la omisión o retardo en la remisión del expediente administrativo, podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T).- Cúmplase con lo ordenado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar lo siguiente:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo, ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo, ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRASQUEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.776.885 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.594, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.419, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Sonia Arasme, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial.
CUARTO: se acuerda aperturar Cuaderno de Medidas, a fin de pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, la cual se realizará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario
José Andrés Fuentes
MSS/JAF/m.r.*.-
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