REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2.013)
202º y 153º
ASUNTO: NE01-G-2010-000125
ASUNTO ANTIGUO: 4124
En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesta por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 47.548, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.-16.194.499, de este domicilio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 10 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo y Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 17 de marzo de 2010, se admitió la querella, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo del referido Tribunal, ciudadana Abogada Laura Tineo Ramos.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el mismo.
El Tribunal Superior, en fecha 30 de Septiembre de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Ronald José Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo ponencia de la ciudadana Jueza Temporal Laura Tineo Ramos.
En fecha 03 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisora a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Abogada Marvelys Sevilla Silva.
En fecha 09 de noviembre de 2011, es reanudada la causa reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 17 de enero de 2012, es dictada sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de abril de 2012, es presentada diligencia por el Abogado Edilberto Natera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, es oída apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo. Siendo recibida en fecha 27 de abril de 2012, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de junio de 2012, es dictada sentencia por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
”Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ ALDANA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público el fallo apelado.
4. Se ORDENA al Juzgado de Instancia, se pronuncie de ser el caso, sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, y una vez efectuado tal pronunciamiento, proceda a pronunciarse sobre los diversos conceptos solicitados como pretensión subsidiaria por la parte recurrente. “
En fecha 29 de enero de 2013, es recibida la presente causa proveniente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, procediéndosele a dar entrada al mismo en el Sistema Juris 2000.
A los fines de dar cumplimiento con la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior pasa a delimitar la controversia en los siguientes términos:
I
Del Escrito de la Demanda:
La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Manifestó que “…en fecha 13 de mayo de 2010, la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictó una Resolución mediante la cual su representado fue removido del cargo de Auditor Fiscal Municipal y que fue efectivamente recibida la notificación por su patrocinado en fecha 25 de enero de 2010, dicha actuación es arbitraria, ilegal e inconstitucional. “
Señaló que “…la administración Municipal fundamentó la decisión de removerlo alegando que el cargo ostentado por su representado era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en articulo 21 la Ley del Estatuto de la Función Publica.”
Arguye que “…mientras se decide la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo pudiera operar la caducidad respecto del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, que en caso de que sea desechada la nulidad del acto administrativo por este Juzgado demanda el pago de las prestaciones sociales en la cual estima la demanda por dicho concepto en la cantidad de (Bs. 208.940,77).”
Finalmente solicitó que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 300.000,00). “
II
De la Contestación de la demanda:
La parte Recurrida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes que “la solicitud en cuanto la notificación de la remoción y retiro del querellante, por cuanto –según alega- se verifica que se notificó el 14 de mayo de 2009 a las 11:45 am.”
Niega, Rechaza y contradice “…la posición del querellante al establecer que era Recaudador Fiscal y no Auditor Fiscal Municipal.”
Señaló que “en cuanto a la solicitud de Prestaciones Sociales consignará en la oportunidad correspondiente la hoja de cálculo realizada por el Departamento de Administración, Registro y Control de Personal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. “
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto recae contra Administrativo contenido en la Resolución Nº 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, y sobre la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, realizada por el ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ ALDANA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en virtud de la relación de empleo que sostuvo el hoy querellante con la Administración Pública Municipal.
Señala la parte recurrente que ejerció el cargo de Auditor Fiscal de manera pacifica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva, desde el 15 de marzo de 2002, siendo removido de dicho cargo en fecha 13 de mayo de 2009, y efectivamente notificado en fecha 25 de Enero de 2010, señalando que ejercía las funciones propias de un Recaudador Fiscal, alegando que no ocupaba en el plano real el cargo formal –Auditor Fiscal Municipal- que la administración publica municipal le asigno a su situación jurídica laboral.
Esta juzgadora para decidir observa, que el querellante solicita en primer lugar sea declarado la nulidad de la Resolución N° 169-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por medio de la cual se le renueve del cargo de Auditor Fiscal Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante durante el desarrollo del proceso y determinada como ha sido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que no se encuentra verificada la caducidad en el presente recurso, este Tribunal Superior Estadal, pasa a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, realizando las siguientes consideraciones:
La parte querellante alega el falso supuesto de hecho señalando al respecto que las funciones que realizó en el ejercicio de su cargo no correspondían al cargo que en el plano real desempeñaba, toda vez que, esas actividades correspondían al cargo de Recaudador Fiscal Municipal. A su vez, sostiene que al desempeñar el cargo de Recaudador Fiscal no se le puede remover de un cargo de Auditor Fiscal Municipal que no ocupaba, ya que mas allá de la apariencia formal que la Administración Municipal haya querido darle a su situación jurídica, la remoción de la cual fue objeto, no encuadra dentro de los extremos de los cargos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señala que las funciones que ejercía la querellante como Auditor Fiscal Municipal, eran de confianza, al revestir las mismas el ejercicio del control y fiscalización de actos de carácter confidencial, por lo que, en consecuencia le resulta aplicable el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace improcedente la denuncia del falso supuesto que contiene la querella funcionarial, al no habérsele cercenado derechos constitucionales como así lo afirma la actora.
En tal sentido, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”.
De lo expuesto, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellas, los contratados, a quienes les resulta aplicable el régimen laboral ordinario. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, vía necesaria, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera; ello así, esta Alzada debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que el recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa.
Es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva, o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En observancia a la disposición constitucional antes mencionada, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado del Tribunal)
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad- la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que al folio 09 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de Resolución Nº 124-A/02, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual se resuelve designar que a partir del 15 de marzo de 2002, al ciudadano Ronald Salazar, para desempeñar el cargo de Auditor Fiscal de la referida Alcaldía adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal.
De igual manera, se verifica al folio 10, del cuaderno de antecedentes administrativos copia certificada de Resolución Nº 175-2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual se resuelve designar a partir del día 01 de enero de 2004, al ciudadano Rodríguez Ronald, en el cargo de Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la referida Alcaldía.
Asimismo, al folio 24 del expediente judicial, corre inserto original de Resolución N° 082-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual se “resuelve ratificar al ciudadano RONALD JOSE RODRÍGUEZ ALDANA (…) en el cargo de AUDITOR FISCAL MUNICIPAL, adscrito a la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la referida Alcaldía, devengando una remuneración mensual de Bolívares Fuertes OCHOCIENTOS EXACTOS (BS. 800,00) equivalentes a sueldo mínimo establecidos en la Gaceta Oficial, asimismo, obtendrá un Quince Por Ciento (15%) por las recaudaciones de Impuestos Municipales a las Empresas Contribuyentes que ejercen actividades económicas en jurisdicción de este Municipio”
Ahora bien, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la actora en el escrito libelar, se limitó a indicar que en el plano real ejercía el cargo de Recaudador Fiscal, que devengaba una remuneración mensual equivalente al salario establecido por medio de Decreto Presidencial más un quince por ciento (15%) por concepto de recaudaciones de impuestos municipales, señalando que al recibir “el QUINCE POR CIENTO (15%) por las recaudaciones de Impuestos Municipales a las Empresas Contribuyentes que ejercen actividades económicas en Jurisdicción de este Municipio; (… ) se evidencia con absoluta pristinidad que las funciones del cargo ocupado por mi patrocinado no eran las correspondientes a un Auditor Fiscal Municipal, sino, las propias de un RECAUDADOR FISCAL, de tal forma que no se le puede remover de un cargo (…) que no ocupaba en el plano real, mas allá de la apariencia formal que la administración Municipal haya querido darle a la situación jurídica de mi mandante. (Negrillas y cursivas propias del libelo de demanda).
Ahora bien, se puede observar con claridad de la revisión minuciosa del expediente judicial, específicamente de los originales y copias certificadas de las resoluciones emanadas por la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que la Administración Pública Municipal dentro de la remuneraciones devengadas por el Auditor Fiscal Municipal, cancelaba por concepto de impuestos municipales recaudados de las empresas contribuyentes un quince (15%) por ciento, a partir del año 2009, siendo ello así, al comprobarse de actas que la administración pública municipal le atribuye al cargo de Auditor Fiscal Municipal, un porcentaje por recaudación de impuestos, mal podría quien aquí decide afirmar lo sostenido por la representación judicial del hoy querellante, en relación a que solo los recaudadores fiscales obtienen el beneficio por recaudación de impuesto. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior al corroborar este Tribunal que la Administración Pública Municipal otorga a los Auditores Fiscales Municipales, bonificaciones extra por conceptos de recaudación de impuestos, debe este Juzgado Superior verificar si el hoy querellante ejercía un cargo de confianza, al respecto, tal como ya se señalo en párrafos anteriores el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que: “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”
De la citada norma se desprende que, se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; en el caso de autos, la representación judicial del municipio alegó que el recurrente ejercía en su condición de Auditor Fiscal Municipal, tal y como se verifica de las resoluciones consignadas en autos, de los recibos de pagos consignados y de las actas del cuaderno de antecedentes administrativos, ello así, se desestima el alegato invocado por el recurrente de falso supuesto en la calificación de su cargo como de confianza porque las funciones que ejercía implicaban actividades consideradas legalmente como de confianza y que fue la disposición jurídica en que el Municipio fundamentó su retiro del cargo. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre pretensión subsidiaria solicitada por la parte recurrente en relación al pago de prestaciones sociales y otros conceptos:
Visto que la pretensión de la querellante no se limita sólo a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, sino que además solicitó el Pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Doscientos Ocho Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 208.940,77), solicitando se ordene experticia complementaria del fallo para determinar los intereses respectivos, así como la corrección monetaria respectiva, las costas y actos procesales, honorarios profesionales, indexación y corrección monetaria desde la fecha del despido hasta el momento del pago, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Del régimen aplicable:
La solicitud de la parte querellante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 08 de marzo de 2010- por ello se advierte que la novísima Ley Orgánica del Trabajo -1 de mayo de 2012-, en su numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del trabajo vigente, establece:
“(…)
2.- El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al ultimo salario…”
En consecuencia, de las actas que conforman el expediente judicial principal se evidencia sin lugar a dudas que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que como se especificó previamente entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
De las Prestaciones Sociales:
En relación al pago de prestaciones sociales solicitados por el querellante, en necesario señalar el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública entre otros y promoverá su incorporación a la seguridad social.
Por tal motivo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ´tutela judicial efectiva´, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Establecido lo anterior, a los fines de establecer el lapso y los montos sobre los cuales se basará el cálculo de prestaciones sociales, se hacen las siguientes consideraciones:
Al folio 09 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de Resolución N° 124-A/02, de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve que a partir del 15 de marzo de 2002, el ciudadano Ronald Rodríguez, queda designado para ejercer el cargo de Auditor Fiscal.
Al folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve Remover y Retirar del cargo de Auditor Fiscal al ciudadano Ronald Rodríguez.
Así pues, se desprende de las actas que el ciudadano ingreso a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro en fecha 15 de marzo de 2002 y fue formalmente notificado de su remoción en fecha 25 de enero de 2010, fechas estas que se tendrán como fechas de ingreso y egreso a la Administración Publica Municipal, a los efectos de los cálculos a realizarse. Así se decide.
A los fines de determinar el salario a utilizar para los cálculos respectivos, tenemos que al folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos corre inserta copia certificada de relación de sueldo, a favor del ciudadano Ronald Rodríguez, por medio de la cual deja constancia la relación de sueldos correspondientes desde marzo de 2002 hasta abril de 2008, evidenciándose que el último salario devengado corresponde a Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00). Al folio 16, del mismo cuaderno, corre inserto Copia Certificada de recibo de pago, correspondiente a la quincena 06 del 16/03/2009 al 31/03/2009 por un monto de Cuatrocientos Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 401,91), verificándose así que el salario devengado corresponde a Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00), el cual se tomara como base para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de que la administración pública procedía a cancelarle al hoy querellante el quince por ciento (15%) por concepto de recaudación de impuestos petroleros, tal y como se desprende de la Resolución Nº 082/2009, de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro (folio 24) y de los comprobantes de pago insertos a los folios 25, 26, 27, procedentes de la referida Alcaldía, donde se constata el pago del referido concepto, este Tribunal ordena el pago del mismo en lo que respecta a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, en virtud de que el hoy querellante fue notificado formalmente de su remoción en fecha 25 de enero de 2010, tal como lo dictaminó la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia 21 de Junio de 2012, y no se evidencia de actas que se haya procedido con el pago de los mismos. Así se decide.
Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año:
El demandante solicita que le sea cancelados los periodos vacacionales comprendidos entre los años 2002-2009, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa lo siguiente:
Las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas. El descanso anual, debe ser abonado por el patrono; ya que la finalidad de que el trabajador reponga sus energías físicas, a la par que pueda disfrutar de cierto esparcimiento, se suma al que no deba trabajar durante el descanso en otra empresa para procurarse así mientras tanto el sustento.
Ahora bien, en lo que respecta al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional, se observa que no corre inserto en autos prueba alguna que haga presumir a quien aquí juzga que tal concepto fue cancelado por el ente querellado, más corre inserto al folio 04 del expediente administrativo, copia certificada de planilla de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Recursos Humanos que señala por concepto de vacaciones vencidas lo correspondiente a Doscientos Sesenta y Siete Días (267) los cuales no constan su cancelación, deduciéndose la no cancelación del mismo en el tiempo oportuno, ello así, este Tribunal al no constatar de actas el pago de los montos reclamados, ordena la cancelación del mismo a partir de la fecha de ingreso y egreso establecidas por este Órgano Jurisdiccional, es decir a partir del 15 de marzo de 2002 hasta el 25 de enero de 2010. Así se decide.
En relación a la solicitud de cancelación de bonificación de fin de año desde el año 2002 hasta el año 2009, este resulta improcedente solo en lo que respecta a los años 2002 hasta el año 2008, por cuanto no consta de actas que los referidos pagos no fueran efectuados por la Administración Publica ni tampoco que fueran solicitados por el hoy querellante en su debida oportunidad, siendo que estos por disposición del articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son cancelados dentro del ejercicio fiscal correspondiente. En relación a lo correspondiente al año 2009, se ordena la cancelación del mismo, en virtud de no verificarse de actas que se haya procedido al pago oportuno. Así se decide.
Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado
Solicita el querellante el pago de preaviso legal, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, con respecto a tales solicitudes, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
El preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente. Esta institución tiene sentido en el mundo labora, por lo que dentro de la Administración Pública sólo podrá ser reconocida como tal obligación a las relaciones de los Obreros con el ente Público. En el mundo de la función pública, no existe la institución del preaviso, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo.
Establecido que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se niega por improcedente las solicitudes de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado. Así se Decide.
Costas Procesales, Honorarios Profesionales, Indexación y Corrección Monetaria
Resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
“1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (vid. sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina). Así se decide.
En relación a los Honorarios Profesionales, se niega la condenatoria de pagos de honorarios profesionales, por cuanto este tipo de recursos, resulta improcedente por la naturaleza del recurso. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del asunto. Así se decide.
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a Prestaciones Sociales, Pago de porcentaje por Concepto de Recaudación de Impuestos Municipales, Vacaciones, Bono Vacacional, y Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo 2009, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria de conformidad con el literal c) del articulo 108 eiusdem, debiendo servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para lo cual será nombrado un único experto contable, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.-16.194.499, de este domicilio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA Resolución Nº 169-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 13 de mayo de 2009 debidamente notificada en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual se resolvió la remoción del ciudadano Ronald Rodríguez, del cargo de Auditor Fiscal Municipal.
TERCERO: SE ORDENA el pago de la Prestaciones Sociales, bonificación de quince por ciento (15%) por concepto de recaudación de impuestos petroleros, correspondientes a los meses de de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, y bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2009, cálculos que se efectuaran de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Ronald José Rodríguez Aldana, al ciudadano Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para su archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2010-000125
ASUNTO ANTIGUO: 4124
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