REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-005166

Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de DEIVIS YHOAN CHAMBUCO CAVAS, nacionalidad, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.433.824. Direccion Barrio La Lucha sector 6 carrera 1 casa N° no recuerda diagonal a Ferretería El Niño, casa color blanca con rejas azules, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 34 de la ley especial y 357 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal observa:
En 04 de Agosto del 2006 el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental.
Alega la defensa técnica del acusado, Principio de afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y
Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 10 de Diciembre de 2011, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 34 de la ley especial y 357, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando una acusación en su contra, aunado al desenvolvimiento del procesado a quien en su oportunidad se le revisó la medida privativa de libertad y posteriormente es privado nuevamente por la incursión en un nuevo hecho delictivo.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto, aunado a los antecedentes penales del imputado. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la acusado DEIVIS YHOAN CHAMBUCO CAVAS titular de la Cedula de Identidad N° V-25.433.824, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 34 de la ley especial y 357 del Código Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la privativa de libertad en fecha 04 de Agosto del 2006. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA