REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009047
Revisada como ha sido la presente causa quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma y vista la solicitud de Decaimiento de Medida formulada por la defensa técnica del acusado Orangel Carlos cédula de identidad N° (...), en virtud del tiempo que lleva privado de libertad, solicita a este Tribunal suspenda todos los efectos legales de la Medida de Coerción Personal consistente en Presentaciones Periódicas ante la taquilla de del Circuito Judicial Penal, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del COPP, solicitud realizada de conformidad con el artículo 244 del mismo cuerpo normativo.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Al acusado Orangel Carlos cédula de identidad N° V-(...), les fue decretada en fecha 07/10/2007, según Acta de Audiencia de Presentación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem.
Desde la fecha en que fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad hasta la presente, si bien es cierto que han transcurrido aproximadamente cuatro años, sin que se haya celebrado la Audiencia de Juicio por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica, mucho menos podría atribuirse le la responsabilidad al tribunal, quien efectivamente en el presente año fue aperturado el mismo siendo interrumpido por falta de órganos de pruebas.
Respecto a las circunstancias descritas en el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 ejusdem.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inicio la persecución penal, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los 02 años de Medida de Coerción Personal sin que se haya celebrado la audiencia de juicio correspondiente, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y mucho menos al tribunal sin que la Representación Fiscal haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la Medida de Coerción Personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al imputado, up supra identificado, a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, situación ante la cual no nos encontramos en este asunto.
Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.
Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una Medida de Coerción Personal (como no lo es en el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de 02 años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden público, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Sin embargo a los señalamientos antes esgrimidos, considera quien decide que con el no decreto de Decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no se incurre en supuestos de violación de normas relativas al debido proceso, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de la victima, en este caso el Estado Venezolano, al tratarse de delitos de Lesa Humanidad, que en criterios de la Sala Constitucional restringe los beneficios procesales a las personas que se encuentran incurso en delitos de materias de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de la carta fundamental, y aunque el Ministerio Publico en este caso no ha peticionado debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la Solicitud de Prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal no implica ello que el estado venezolano a través de los administradores de justicia considere o no prudente la permanencia o mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en sus oportunidad, por ende no puede emitirse un pronunciamiento favorable al imputado en el presente caso podría implicar la violación a la disposición 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra el imputado Orangel Carlos cédula de identidad N° V-(...), este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manteniéndose de esta manera la medida impuesta en su oportunidad, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin Lugar Solicitud formulada por el acusado Orangel Carlos cédula de identidad N° V-(...) relativa a Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que en fecha 04/11/2008, le fue impuesta, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem. Notifíquese al acusado, su defensa, a la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 30 días del mes de Mayo de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,