REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-P-2011-021193
Visto el escrito presentados por la defensa técnica del acusada YORCELIS COROMOTO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...) ampliamente identificado en auto, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; mediante el cual solicita el cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el Tribunal de Control, para decretar inicialmente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en el hecho imputado; como lo es el procedimiento levantado por los funcionarios y experticia realizadas, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, como es la pena que podría llegarse a imponer; que es mayor de ocho años en su limite máximo, el daño causado como es la inseguridad jurídica que causa en la sociedad estos tipos de delitos, aunado a los elementos que componen el procedimiento realizado por los funcionarios, que cuentan con una investigación previa y con lo elementos legalmente requeridos y cumplidos por los funcionarios actuantes.
En relación al cumplimiento de la medida impuesta y luego de la revisión hecha al sistema informático iuris se pudo determinar que la acusada ha cumplido IRREGULARMENTE CON LA MEDIDA, ya que ni los meses de abril, mayo, junio, agosto entre otros no se ha presentado, con lo cual insta a la acusada a dar cabal cumplimiento a la medida impuesta so pena de ser revocada y ordenar la inmediata reclusión al centro penitenciario de la acusada. En consecuencia, considera quien aquí conoce, que no estan dados los supuestos para sustituir la medida impuesta en su oportunidad y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide._

DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, realizada tanto por la defensa, de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a la acusada YORCELIS COROMOTO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...), respectivamente, quien es procesado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. MAY LING GIMENEZ.
LA SECRETARIA,