REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000122

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 27-02-2013, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por acuerdo conciliatorio efectuado en fecha 29-09-2011 y ampliación del mismo en fecha 26-06-2012, como formula de solución anticipada, al adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, fecha de nacimiento 12-07-1.993, soltero, Estudiante del 4 año de Bachillerato, Natural de Carora, Hijo de Nelson de Jesús Pereira Y Evaristo del Rosario Ramos de Pereira, residenciado en final de la calle Zulia, sector Juan de Salamanca, casa s/n, a una cuadra de la Bodega de la señora Crucita, Carora, Estado Lara; en la presente causa que se le sigue por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACIÓN
Siendo las 8:30a.m, oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO, el SECRETARIO de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el ALGUACIL de Sala FRANCISCO GOMEZ, a los fines de efectuar AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACIÓN. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: Los supra identificados. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se da inicio a la el Juez de Control le impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. y le explica el motivo de la Audiencia Oral que consiste en revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Conciliación ampliada en fecha 29-06-2012 por el tribunal por el lapso de seis meses. Acto seguido el Juez de Control impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desean declarar, a lo cual manifestó: “ no desea declarar”..Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente quien expone: en fecha 26-06-2012 en audiencia de verificación de cumplimiento de la conciliación se le amplia el lapso y se le da una oportunidad de seis meses mas manifestando su representado no haber cambiado de domicilio, en cuanto a las constancias de estudios el adolescente consigno constancia en el mes de agosto posteriormente en el mes de octubre y en el día de hoy consigno certificado donde consta que culmino curso de empadronador Catastral en el I.N.C.E.S y cursa cuarto año de agropecuaria en copia simple y en original para verificar por el tribunal ahora bien en el mes de diciembre se vencía el lapso y por cuanto era por el lapso de seis meses es por lo que solicito una vez verificado el cumplimiento de las condiciones se decrete el Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio, conforme al Art. 568 de la L.O.P.N.N.A. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “Esta Representación Fiscal vista el cabal cumplimiento de las obligaciones no se opone al sobreseimiento Definitivo de la Causa, es todo. Seguidamente este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Una vez oída a las partes y verificado como ha sido por el Tribunal el cumplimiento satisfactorio de las condiciones : Residir en un mismo lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal, Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, continuar con sus estudios y participar en actividades deportivas o culturales durante el lapso de la conciliación debiendo consignar constancias cada tres (03) meses, prohibición de portar armas blancas y facsímile ni consumir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no inmiscuirse en nuevos hechos delictivos, todo esto por el lapso de seis (06) meses, impuestas al joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- XX, en la Conciliación ampliada por el Tribunal en fecha 29-06-2012, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cumplimiento, a solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- XX, en la Causa que se le sigue por el delito de delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Una vez Firme la presente decisión remítase el Asunto al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 9:25 a.m.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se trató de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito por el cual se le acusó no encuadra dentro de los que ameritaba pena preventiva de libertad y por ende proclive a que la Fiscalía del Ministerio Público, procurara como en efecto lo hizo, diligenciar la presente formula de solución anticipada, tal como le demanda el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de las obligaciones impuesta por este Tribunal, quien decide, basándose en el interés superior del adolescente, previsto en los artículo 8 de la norma Especial penal vigente, considera prudente HOMOLOGAR LA CONCILIACION y consecuentemente decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente RSERVADO. Así se establece.-
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: Una vez oída a las partes y verificado como ha sido por el Tribunal el cumplimiento satisfactorio de las condiciones : Residir en un mismo lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal, Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, continuar con sus estudios y participar en actividades deportivas o culturales durante el lapso de la conciliación debiendo consignar constancias cada tres (03) meses, prohibición de portar armas blancas y facsímile ni consumir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no inmiscuirse en nuevos hechos delictivos, todo esto por el lapso de seis (06) meses, impuestas al joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad No. XX, en la Conciliación ampliada por el Tribunal en fecha 29-06-2012, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cumplimiento, a solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No.XX, en la causa que se le sigue por el delito de delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria