En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YONATHAN DAVID RIVERO CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 19.727.586.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANABELIS LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.654.
PARTE DEMANDADA: W.W. AUTOPARTS C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

M O T I V A C I Ó N

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13/03/2012 por Libelo de demanda por la abogada ANABELIS LUQUE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATHAN DAVID RIVERO CABRERA, parte actora.

En fecha 16/03/2012, se da por recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha el Juez lo da por admitido y ordena la correspondiente notificación a la parte demandada W.W. AUTOPARTS, C.A.


En fecha 18/10/2012, la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, remite el presente asunto por redistribución a este Juzgado Segundo.

Seguidamente en fecha 25/10/2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se da por recibido el presente asunto (Folio 52).

En fecha 05/02/2013, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación de la empresa W.W. AUTOPARTS C.A, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 56).

El 21 de Febrero del 2013 a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada W.W. AUTOPARTS, C.A., ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. la existencia de la relación de trabajo
2. el último salario devengado
3. La jornada de trabajo
4. el accidente de trabajo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1) SOBRE DAÑO MATERIAL:

La parte demandante señalo que existe una relación de causalidad, entre la discapacidad parcial y permanente, que se le priva al trabajador de una utilidad habitual, que posee una deformación en el pie, que le impide usar botas de seguridad para el trabajo habitual. Señalo que su nivel de educación es de Bachiller, que mantiene a su papá que es operado del corazón. Que dicha discapacidad originada por el accidente laboral, limita al trabajador en forma permanente para el resto de su vida. Por lo que demanda la cantidad de Bs. 37.394, 25, concepto de daño material.



2) SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

La parte actora motivado a la discapacidad que aqueja, con ocasión del trabajo realizado en beneficio de la empresa demandada, lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Hechos que causados por la negligencia e impericia del patrono, según la normativa establecida por la Ley en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que según lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.191 y 1.196, como los Artículos 116 y 160 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT5). Es por lo que demanda por este concepto la cantidad de Bs. 100.000, 00.

Ahora bien, este Juzgado estima conveniente indicar en cuanto al Daño Moral representa el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elementos que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, en este orden de ideas, es necesario reiterar qué la doctrina y la jurisprudencia patria ha señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral . Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación , extensión y cuantía del daño moral la Sala de Casación Social ha señalado una serie hecho objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación ( Sentencia la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia Del 07 De Marzo Del 2002, Con Ponencia Del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, En El Caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO Contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.) ;
En igual sentido, la señalada sentencia dejo asentado que el juez…“para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño….”
Bajo este orden de ideas se observa que riela a los folios 91 al 101, informe de investigación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Tal documental emana de una autoridad administrativa competente por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, corre inserto en al folio 73, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la Dra. BLANCA BULLONES, Medico Especialista en Salud Ocupacional, certifico que el accidente del trabajador que provoco fractura de base de IV y metatarsiano de pie derecho, deformidad en varo, alteración en la sensibilidad de pie derecho, alteración en la marcha, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, como lo establece el Artículo 69, 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitaciones en su miembro inferior derecho para las actividades que requieren realizar para la marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, trabajo con cuclillas, no puede subir ni bajar escaleras, correr, saltar. Tal documental emana de una autoridad administrativa del competente por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Al respecto, el Artículo 1185 Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o Moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.


La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:

Por lo que se condena a la parte demandada por daño moral y material, la cantidad de Bs. 150.000, 00 por concepto de indemnización de daño material y la cantidad de Bs. 100.000,00 por daño moral. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano YONATHAN DAVID RIVERO CABRERA en contra de la demandada W.W. AUTOPARTS, C.A, condena a ésta al pago de los hechos admitidos y acordados a favor del accionante. Así se establece.-

SEGUNDA: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 28 días del mes de Febrero del 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES


EL SECRETARIO
ABG. JOSE M MARTINEZ