REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, catorce de febrero del año dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: DP11-R-2012-00000441


PARTE ACTORA: El ciudadano DUMAS CECILIO TOMASSETTI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.954.046, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.788.
PARTE DEMANDADA: Las empresas INVERSIONES RIGUEZ, C.A., y PIZZA MIA, C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo del año 2001, bajo el N°20, Tomo: 90-A.; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre del año 2002, bajo el Nro.13, Tomo 169-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Los abogados EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, y SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 51.407, 86.719, y 100.941, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos, incoado por el ciudadano DUMAS CECILIO TOMASSETTI MATHEUS contra INVERSIONES RIGUEZ, C.A., y PIZZA MIA, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 12 de noviembre del año 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.
El día 17 de enero del año 2013, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2012.
En fecha 05 de enero del año 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS RAFAEL CUBA, Inpreabogado Nro.51.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL GOMEZ, Inpreabogado Nro.99.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Denuncia, quien apela, que la Jueza califico la terminación de la relación de trabajo como un despido injustificado, sin estar facultada para hacerlo, porque no fue solicitado por la parte actora.
Alega, la parte recurrente, que la relación laboral se inicio en fecha 24 de junio del año 2009 hasta el 24 de julio del año 2010, y que luego se celebro otro contrato que inicio el día 04 de julio de 2010 hasta el día 04 de julio del año 2011, y que la Jueza otorgó pleno valor probatorio a dichos contratos por no haber sido atacado (sic) por la parte actora con ninguno de los medios de defensa establecido (sic) en la ley y en consecuencia como cierto todo lo allí establecido, es decir, que la relación de trabajo era a tiempo determinado.
Expresa la parte demandada y recurrente, que los medios probatorios aportados por ella no fueron atacados, y que se les otorgó pleno valor probatorio, incluido un finiquito, celebrado entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, pagando las indemnizaciones correspondientes.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Celebrada la audiencia de apelación, este Juzgador pasa a hacer las siguientes observaciones: Entiende, esta Alzada, que el punto controvertido se centra en la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que, vistos los alegatos expuestos por la defensa de la accionada, se procede a revisar la valoración hecha por el a quo sobre las documentales que fueron mencionadas en la referida audiencia.
Es por ello que se reviso el análisis de los contratos de trabajo marcados con las letras “A”, y “B”, constatando que, ciertamente se les confirió pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa esta Alzada, que la Jueza a quo es clara cuando señala, que valora dichos contratos como demostrativos de que ambas partes los suscribieron estableciendo como lapso de prestación del servicio los periodos comprendidos desde el 04/07/2009 hasta el día 04/07/2010, y desde el día 04/07/2010 hasta el 04/07/2011, es decir, con un (01) año de duración cada uno, vale decir que su valor probatorio está circunscrito, solo y nada más a estos hechos, nunca a su naturaleza de contratos de trabajo a tiempo determinado. El mismo criterio se aplica al finiquito, la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, al comprobante de cheque, y al recibo de adelanto de prestaciones sociales, los cuales no demuestran la existencia de una relación de trabajo, entre el demandante, y la demandada a tiempo determinado como efecto de los contratos celebrados entre ellos. Se declara Sin Lugar esta Defensa Así se Decide.
Culminada la revisión que se hizo de la sentencia en los folio 172 y 173 de la pieza única, este Juzgador constato que dichas documentales fueron valoradas debidamente, contrario a lo alegado por la defensa de la accionada en la audiencia de apelación. Entonces, no cabe duda que se trata de contratos de trabajo suscritos entre las partes, que aparentan ser contratos a tiempo determinado, y que la accionada aporta al debate probatorio, como medios de prueba para sustentar lo sostenido en su contestación. Sin embargo, se logra apreciar que dichos contratos no cumplen ninguna de los requisitos necesarios para considerar que son contratos para ser tenidos como a tiempo determinado, pues se observa que no está presente alguno de los supuestos que contempla la norma,(artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo), para pensar que se trata de contratos celebrados por tiempo determinado. Así se Decide.
Así mismo, se hace necesario recordar que, en materia laboral, esta consagrado, como regla, el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo por lo tanto la excepción el celebrado a tiempo determinado (artículos 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores). Dado lo anterior, ante la ausencia de alguno de alguno de los casos establecidos en el artículo 77 eiusdem, y en virtud de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, considera, este Sentenciador, que se esta en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así se Decide.
Ahora, se observa que alega la accionada que la Jueza a quo en su sentencia califico el despido interpretándolo como un despido injustificado, por lo que fueron revisados los folios 176 y 177 de la motiva. Evidenciándose que ciertamente la a quo concluye:
“…………que la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo fue por “despido” por manifestación voluntaria de una de las partes, en este caso el patrono, por lo cual considera quien sentencia que el motivo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, por lo que se hace procedentes las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. …….”
Visto lo anterior, estima esta Superioridad, que el a quo califico correctamente el despido, pues es indudable que las demandadas INVERSIONES RIGUEZ, C.A., y PIZZA MIA, C.A., deciden poner fin a la relación de trabajo que las unía con el ciudadano DUMAS CECILIO TOMASSETTI MATHEUS, sin que este hubiese incurrido en alguna de las causales previstas en la ley, razón por la cual la Sentenciadora de Primera Instancia era competente, y tenía la obligación, de calificar el despido como injustificado, sin que se hubiese extralimitado en sus funciones como rectora del proceso, al haber calificado el despido, ni muchos menos, se observa que este acordando conceptos que no sean procedentes. Se desecha la presente defensa. Así se Decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, Inpreabogado Nro.51.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos, incoado por el ciudadano DUMAS CECILIO TOMASSETTI MATHEUS contra las empresas INVERSIONES RIGUEZ, C.A., y PIZZA MIA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 12 de noviembre del año 2012 en el juicio por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos, incoado por el ciudadano DUMAS CECILIO TOMASSETTI MATHEUS contra las empresas INVERSIONES RIGUEZ, C.A., y PIZZA MIA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DUMAS CECILIO TOMASSETTI MATHEUS contra las empresas INVERSIONES RIGUEZ, C.A., y PIZZA MIA, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, las empresas INVERSIONES RIGUEZ, C.A., y PIZZA MIA, C.A., ya identificadas, a pagar, al ciudadano DUMAS CECILIO TOMASSETTI MATHEUS, previamente identificado, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.820,70) de conformidad con lo acordado en la dispositiva de la recurrida. QUINTO: SE ACUERDA cancelar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial, o corrección monetaria, que serán calculados según lo establecido en la motiva, y en la dispositiva de la recurrida.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:38 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. BETHSI RAMIREZ

JFMN/BR/meh