REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, ocho de febrero del dos mil trece
202º y 153º



ASUNTO : DP11-R-2012-000433


PARTE RECURRENTE: La empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 10 de octubre de 1985, bajo el Nro. 24, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada EUGENIA GANEM LANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.966.
ORGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE DECISION SOBRE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha 23 de noviembre del 2012, se recibieron, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada EUGENIA GÁNEM, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01 de octubre de 1985, bajo el N° 35, Tomo 166-A, contra los expedientes acumulados Nros. 043-2012-01-12042; 043-2012-01-02031; 043-2012-01-02004; 043-2012-01-02049, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 23 de noviembre del 2012, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente fundamentara su apelación.
El 08 de noviembre de 2012, la abogada EUGENIA GÁNEM, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó los fundamentos de la apelación.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La a quo se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión así:
“…La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En este sentido, la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.
Lo anterior permite concluir que los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte recurrente para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, este Juzgador considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.
Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Y Así se decide. “

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

En el escrito de fundamentación, la parte apelante, luego de identificar a su mandante, y de mencionar la Providencia Administrativa objeto de la demanda de nulidad y al organismo de la cual emanó, señala los hechos que produjeron la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y se extiende en una serie de consideraciones acerca de lo procedente de la medida cautelar solicitada.
Mediante escrito presentado el 10 de diciembre del 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó los fundamentos de su apelación, los cuales se resumen así, que, comporta un problema en el supuesto que se declare con lugar la demanda de nulidad, dado que no habría manera de lograr el reembolso de los pagos realizados ni de restituir la paz y armonía laboral; que se desprenden, claramente los requisitos necesarios para que sea acordada la medida cautelar solicitada, vale decir, la presunción del buen derecho y del periculum in mora, evidenciándose también el periculum in damni, ya que, de no adoptarse de inmediato la suspensión de los efectos del acto recurrido, la accionante en nulidad continuaría expuesta al perjuicio grave que ha venido sufriendo desde que se vio obligada a cumplir con el reenganche de los accionantes, a pagar los salarios caídos, las remuneraciones mensuales correspondientes y demás beneficios propios de los trabajadores de Alimentos Kellogg, S.A., a pesar de que estos nunca han sido sus trabajadores, y a pesar de que el acto administrativo fue dictado en total violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Dice, la recurrente, que se cumple con los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada; y que el a quo la negó sin tomarlos en cuenta, y sin tomar en cuenta la importancia de que se decretara la suspensión inmediata del acto administrativo recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de pronunciarse sobre la controversia planteada, debe recordarse, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
De conformidad con la normativa transcrita, esta Alzada precisa, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen, concurrentemente, los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, establecer el fumus bonis iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas conforme a lo dispuesto en el supra citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada, a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, para lo cual observa:
Vista la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, la empresa Alimentos Kellogg, S.A., C.A., pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones: Luego de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, de fecha 07 de agosto del 2012, que declaro Improcedente la medida cautelar solicitada, y en atención a la misma, logro evidenciar, esta Alzada, que la parte hoy recurrente no consigno documental alguna para fundamentar la presencia de los elementos fumus bonis iuris, y el periculum in mora, vale decir no logro demostrar la existencia de elementos de convicción que condujeran al Juzgado a quo a considerar que era procedente tal solicitud. Se hace necesario recordar, que la parte recurrente tiene el deber de traer a los autos elementos que permitan aplicar la protección solicitada, por vía cautelar, ya que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, y a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva, y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no es menos cierto que el Tribunal deberá constatar la situación denunciada, ya que el Juez solo podrá decretarlas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que es indispensable que la solicitud de la medida cautelar se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de la situación alegada, y del derecho que se reclama (artículos 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida cautelar solicitada no son suficientes para su otorgamiento. Así se Decide.
Aunado a lo anterior, esta Alzada coincide con la a quo en que, pronunciarse sobre la suspensión solicitada implicaría examinar a fondo el expediente administrativo, y declarar sobre su procedencia o no, sería emitir opinión, in limine litis sobre lo principal de la causa. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada EUGENIA GANEM LANDA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de agosto del 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de agosto del 2012 que declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo del 2012, en los expedientes acumulados Nros. 043-2012-01-12042; 043-2012-01-02031; 043-2012-01-02004; 043-2012-01-02049, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00245-10, de fecha 08 de mayo del 2012, en los expedientes acumulados Nros. 043-2012-01-12042; 043-2012-01-02031; 043-2012-01-02004; 043-2012-01-02049, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO


JFMN/LS/meh